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Escriben: «Algunas observaciones críticas al concepto de aplicabilidad como explicación a la aplicación de normas jurídicas irregulares».

La autora, Marcela Chahuán, sostiene que el concepto de aplicabilidad permite explicar que los sistemas jurídicos pueden contener normas dirigidas a los órganos aplicadores que imponen el deber de aplicar otras normas jurídicas

15 de abril de 2020

Recientemente, la Doctora en Derecho, Marcela Chahuán, publicó un análisis crítico del concepto de aplicabilidad como respuesta a la aplicación de normas jurídicas creadas de modo irregular.
La autora comenzó indicando que el concepto de aplicabilidad permite explicar que los sistemas jurídicos pueden contener normas dirigidas a los órganos aplicadores que imponen el deber de aplicar otras normas jurídicas, aun cuando no pertenezcan al sistema jurídico de referencia. El deber impuesto por las normas de aplicación no se superpone al deber impuesto por las normas cuya aplicación se prescribe, pues las normas de aplicación imponen un deber distinto a lo prescrito por las normas cuya aplicabilidad es ordenada. Bulygin propone la siguiente definición de aplicabilidad: “Una norma N1 sería aplicable a un caso C, si y solo si otra norma N, perteneciente a un sistema Sj prescribe el deber de aplicar N1 en C".
En ese sentido, la autora planteó entonces que, en consecuencia, una norma es aplicable solo si existe otra norma que obliga o autoriza a los jueces a aplicarla en determinados casos. Esto implica que, cuando no hay una norma de aplicación que ordene/autorice la aplicación correspondiente, la aplicabilidad no puede predicarse respecto de la norma en cuestión, pues la aplicabilidad responde a la pregunta acerca de qué normas son aplicables a un caso determinado. Así, los criterios o normas últimas de aplicación no son en sí aplicables, como tampoco las normas soberanas o independientes. De este modo, se evita el problema de una cadena infinita de aplicabilidad que se formaría si se exigiera que la norma N2 que ordena aplicar la norma N1 sea también aplicable, ya que luego debería haber otra norma N3 que sea aplicable y así hasta el infinito.
En consecuencia,  agrega el documento que una norma es aplicable solo si existe otra norma que obliga o autoriza a los jueces a aplicarla en determinados casos. Esto implica que, cuando no hay una norma de aplicación que ordene/autorice la aplicación correspondiente, la aplicabilidad no puede predicarse respecto de la norma en cuestión, pues la aplicabilidad responde a la pregunta acerca de qué normas son aplicables a un caso determinado. Así, los criterios o normas últimas de aplicación no son en sí aplicables, como tampoco las normas soberanas o independientes. De este modo, se evita el problema de una cadena infinita de aplicabilidad que se formaría si se exigiera que la norma N2 que ordena aplicar la norma N1 sea también aplicable, ya que luego debería haber otra norma N3que sea aplicable y así hasta el infinito.
Enseguida, la autora reflexiona que una norma puede resultar irregular por no adecuarse a alguno(s) requisito(s) establecidos en otras normas del mismo sistema jurídico que condicionan la producción normativa. La irregularidad es el resultado de una actividad interpretativa consistente en la atribución de significado de las disposiciones que expresan la norma en cuestión, como también de las disposiciones que expresan las normas sobre producción jurídica. Las normas irregulares pueden ser de hecho aplicadas, es decir, utilizadas como fundamento de las decisiones de los órganos aplicadores del derecho, pues solo la decisión de algunos intérpretes (a los que se atribuye la competencia para decidir sobre la regularidad de una norma) impide que estas puedan producir o continuar produciendo consecuencias jurídicas. El hecho de que las normas irregulares tengan efectos jurídicos es una cuestión que se encuentra estrechamente vinculada a un aspecto estructural de cada sistema jurídico: los mecanismos de control de la regularidad que el mismo dispone y de cómo se encuentren configurados.
Finalizó el documento señalando que los aspectos que han sido recién mencionados no son abordados por el concepto de aplicabilidad, y como puede observarse, son relevantes a la hora de analizar a las normas irregulares. En conclusión, señala que el problema del concepto de Bulygin para analizar a las normas irregulares no está en lo que Bulygin afirma, sino en lo que omite.

 

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