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Derechos sociales.

Escriben: «Principio de suficiencia y prestaciones mínimas de Seguridad Social: una revisión desde el derecho al mínimo de existencia alemán».

El autor sostuvo que el principio de suficiencia va más allá de la garantía de unas prestaciones mínimas en línea con un nivel de vida digna.

17 de abril de 2020

Recientemente, el Doctora en Derecho, Alexandre De le Court, publicó un análisis sobre lo declarado por el Tribunal Constitucional federal alemán, que consagró en 2010 un derecho subjetivo exigible a una prestación de Seguridad Social garantizando el mínimo de existencia, fundado en el derecho a la dignidad establecido en el artículo 1 de la Ley Fundamental y la cláusula de Estado social.
El autor comenzó indicando que aunque la Constitución chilena no reconoce explícitamente el principio de Estado social, la evolución jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Corte Suprema, ya no permite afirmar que los derechos sociales (constitucionales) no imponen obligaciones exigibles al Estado para su realización. Por tanto, se puede afirmar que el principio de suficiencia, como contenido esencial del derecho a la Seguridad Social, puede ser leído como imponiendo obligaciones al Estado en la concreción de su contenido, obligaciones cuyo respeto puede ser controlado por el juez.
En ese sentido, el autor planteó entonces que, es en este espacio que una perspectiva jurídica similar a la perspectiva desarrollada por el Tribunal Constitucional federal alemán puede ser aplicada. En el marco del derecho a prestaciones mínimas, el principio de suficiencia implicaría, por tanto, que las prestaciones del sistema de Seguridad Social han de garantizar, como mínimo, un nivel de vida digno a sus beneficiarios y que aunque este nivel no pueda ser derivado directamente del principio de suficiencia, ha de ser definido de manera concreta por el legislador, que tiene la obligación, exigible, de justificar que ha tenido debidamente en cuenta las necesidades reales que se han de cubrir, sin poder fijar un nivel manifiestamente insuficiente.
Enseguida, el trabajo reflexiona que el análisis, aunque superficial, de prestaciones mínimas como la Pensión Básica Solidaria o la prestación de cesantía a cargo del Fondo de Cesantía Solidario, revela que estas no responden al principio de suficiencia. Ya no solo porque no garantizan los recursos necesarios para una vida digna, formalizados aquí de manera un tanto arbitraria por referencia a la línea de pobreza calculada por la encuesta CASEN, sino también porque el legislador no ha basado su determinación en métodos que reflejen los costes de la vida, con el fin de reconocer las necesidades reales de los beneficiarios de estas prestaciones mínimas. Estos dos aspectos del principio de suficiencia no solo se derivan de una lectura de los derechos sociales desde una perspectiva integrada. También se imponen a partir de una lectura más directa y formalista, por lo menos en el caso de las pensiones de vejez, por aplicación del Convenio 35 de la OIT sobre el seguro de vejez. Ahora bien, agrega el documento que es importante recordar que el principio de suficiencia va más allá de la garantía de unas prestaciones mínimas en línea con un nivel de vida digna. Implica también la existencia de otros criterios aplicables a los diferentes componentes de un sistema de Seguridad Social.
Finalizó el documento señalando que se ha de remarcar la posibilidad de una intervención más activa (sin ser activista) del juez en la determinación del contenido de los derechos sociales. No se puede perder de vista que la definición judicial de derechos sociales prestacionales es un hecho empírico desde más de una década. La jurisprudencia alemana analizada es un ejemplo de una forma procedimental de judicialización de los derechos sociales y enseña que existe un margen de colaboración entre el juez y el legislador en la determinación de su contenido, resultando en la aplicación de criterios suplementarios a las consideraciones políticas contingentes en materia de asignación de los recursos del Estado, sin invasión por el juez de las competencias del legislador en la materia. Desde la perspectiva de la realización del derecho a la Seguridad Social, esta intervención judicial de intensidad baja se justifica plenamente en caso de insuficiencia manifiesta de una prestación, o en caso de establecimiento del nivel concreto de la misma sin tener debidamente en cuenta las posibles necesidades de sus beneficiarios. Y sería un paso adelante para que los derechos de Seguridad Social no sean unas "simples declamaciones o meras expectativas, cuya materialización efectiva quede suspendida hasta que las disponibilidades presupuestarias del Estado puedan llevarlos a la práctica".

 

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