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Se acoge recurso de protección. Hay voto en contra.

Mantención indefinida de datos de investigación que involucró a una persona en el Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) habiendo transcurrido alrededor de cinco años desde el sobreseimiento definitivo, configura acto ilegal y arbitrario que lesiona su honra.

El Sistema de Apoyo a Fiscales «El SAF» corresponde a un registro creado en razón de la obligación legal contenida en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que mandata a dicha entidad a mantener un registro de las actuaciones realizadas en el contexto de las investigaciones que lleva a cabo y, no constituye propiamente una base de datos personales.

24 de abril de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido por la recurrente de protección contra la sentencia que rechazó su recurso interpuesto contra el Fiscal Regional por mantener indefinidamente sus datos personales en el Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF), en su calidad de imputada por un delito del cual fue sobreseída.
Lo anterior, dado que al no existir norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente y que culminaron en la forma precedentemente indicada, no cabe duda que la mantención de los mismos después de haber transcurrido alrededor de cinco años desde la dictación del sobreseimiento definitivo, configura un acto ilegal y además arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona.
Agrega el fallo, que el Sistema de Apoyo a Fiscales "El SAF" corresponde a un registro creado en razón de la obligación legal contenida en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que mandata a dicha entidad a mantener un registro de las actuaciones realizadas en el contexto de las investigaciones que lleva a cabo y, no constituye propiamente una base de datos personales. Al respecto, la obligación de registro que se consagra en la precitada disposición legal, dice relación con las diligencias realizadas por el Ministerio Público en el contexto de su labor de investigación de ilícitos penales, pero no tiene el alcance de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes, y/o mayormente de "imputado" en los respectivos procesos. De este modo, no existe norma legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, Sistema de Apoyo a los Fiscales, el que ha sido implementado en virtud de la potestad reglamentaria que al Fiscal Nacional asigna el artículo 17 letra d) la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En uso de esta facultad se dictó el Reglamento sobre procedimiento de custodia almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público de Chile. En este cuerpo normativo reglamentario se contiene la posibilidad de eliminación de datos de los registros que lleva el Ministerio Público, pero como una facultad, que no alcanza sin embargo a los antecedentes mantenidos en el SAF de los que se predica que deban permanecer indefinidamente.
El artículo 21 de la ley 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, prosigue la sentencia, regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, que no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, a excepción de que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el texto, del todo atingente al marco del resultado de procedimientos investigativos y judiciales penales nada dice en relación a la resolución que sobresee definitivamente la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, cuya es la situación que describe la recurrente, de lo que es posible inferir que las resoluciones condenatorias o sancionatorias -a cuyo respecto se hacen expresamente aplicables los artículos 5, 7, 11 y 18 de la Ley N°19.628, los cuales versan sobre obligación de reserva de sus contenidos, son las que cabe mantener disponibles para el eventual requerimiento de los tribunales y otros órganos, sin que se desprenda del marco normativo analizado justificación alguna para guardar indefinidamente el registro del SAF, relativo a una investigación ya afinada que culminó con un sobreseimiento definitivo en virtud de la norma antes indicada.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministro Sandoval, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección, toda vez que el listado de causas SAF, no reviste el carácter de secreta, ya que la misma se limita a señalar, respecto de cada causa, los siguientes datos: tipo de sujeto, nombre de éste, nombre del caso -el delito de que se trata-, fiscalía, fiscal asignado, fecha de la denuncia y recepción y el estado del caso -vigente o terminado-, claramente constituye una información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial. En este sentido, la norma del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución consagra, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, salvo las excepciones establecidas por una ley de quórum calificado, estableciéndose similar disposición en el artículo 8 inciso 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N° 19.640. En efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida. Además, la mentada información de listado de causas SAF no queda contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en atención a que el acusado no intentó acceder a toda la base de datos de la fiscalía o al contenido de las carpetas investigativas de cada causa, por lo que no puede calificarse dicho listado como secreto o confidencial, que haga exigible su reserva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25763-2019

 

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