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Artículo 317 del Código Civil constituye la regla general.

En materia de acciones de filiación, el legislador no distingue situaciones particulares, pues luego de definir quiénes son «legítimos contradictores» amplía el concepto y lo extiende «también» a los herederos.

La ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda.

4 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de reclamación de paternidad.
Lo anterior dado que la sentencia, infringe lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil, pues tal disposición prevé dos situaciones especiales, la del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y el del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, casos en que el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era, puesto que su aplicación a la resolución del caso no es procedente, desde que la actora no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas por dicho precepto.
Añade la sentencia, que el artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación, y el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quiénes son "legítimos contradictores", amplía el concepto y lo extiende "también" a los herederos. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación, prosigue el fallo, se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la Ley N° 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos, al disponer que "El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron".
Continua la sentencia razonando, que la procedencia de dirigir la acción de reclamación de filiación en contra de los herederos del supuesto padre o madre fallecido, se encuentra en armonía con las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, siendo también congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son trasmisibles. Así, cuando la ley ha querido impedir que se accione en contra de los herederos, lo ha señalado expresamente, como ocurría en el texto del artículo 272 del Código Civil, disposición anterior a la Ley N°19.585, que establecía: "En los casos a que se refieren los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre".
La sentencia de reemplazo concluye que, conforme lo mandata el artículo 199 del Código Civil, es posible establecer la paternidad que la demandante reclama, por cuanto no sólo se cumplen con los supuestos que contempla, es decir, haberse practicado la pericia de filiación por la institución pública señalada en esa norma, correspondiente al Servicio Médico Legal, que revela idoneidad en su confección, y además porque, razonadamente, explicó la metodología empleada, dotada de rigurosidad, aplicada conforme a los conocimientos científicos vigentes, y porque sus resultados no aparecen desvirtuados, demostrándose la fiabilidad de los mismos, concluyéndose una probabilidad de paternidad de 99,99998%, valor que corresponde a paternidad biológica acreditada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4842-19

 

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