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En fallo unánime.

Corte Suprema confirma incompetencia de Juzgado Civil para conocer demanda por conducta colusoria de empresa de buses.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que refrendó que la competencia corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC).

11 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la declaración de incompetencia dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago para conocer y resolver demanda de interés colectivo e indemnización presentada en contra de la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA.

La sentencia sostiene que examinados en parangón los dos textos legales antedichos, estos sentenciadores no pueden sino encauzar su hermenéutica sistemática o contextualizada en el sentido de que la primera -artículo 51 de la ley 19.496- no obstante ser especial dentro de las diversas modalidades procedimentales del Título IV ‘De los Procedimientos…’ de esta ley (desde que el propio epígrafe del Párrafo 3º la menciona como tal), resulta ser, a su vez, en su inciso primero la norma general en lo que a la competencia del juzgador llamado a resolver la contienda se refiere, que no resulta ser otro que el respectivo juzgado o tribunal civil, como se desprende clara e inequívocamente de la simple lectura de esta disposición, conclusión que, como se verá en seguida, se encuentra reforzada por el legislador de su propio numeral.

La resolución agrega que en el referido numeral 10 de la misma norma, el legislador se encarga de precisar que la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Es decir, lo único excepcional viene a ser la posibilidad de optar también por este procedimiento, pero siempre dentro de la competencia del TDLC, simplemente porque en parte alguna de este texto -ni en texto legal alguno- se permite variar o alterar dicha competencia.

Añade que establecido lo anterior, salta a la vista que la regla antes transcrita del artículo 30 del D.L. 211 resulta ser especial respecto del también transcrito inciso primero del precepto 51 de la ley 19.496, en cuanto tratándose de causas en que aparece comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, con motivo de la dictación por el TDLC de una sentencia definitiva ejecutoriada, ella se interpondrá -norma imperativa- ‘ante ese mismo tribunal’.

Luego, afirma que es así como resulta inconcuso para esta Corte que -dado su claro tenor literal y contextual- la demanda origen de autos se funda, sin lugar a duda alguna, en la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el TDLC en el citado proceso 223- 2011, en términos de que la afirmación de no ser más que un simple ‘antecedente’ no tiene asidero alguno y resulta ser falaz atendido el mérito de lo obrado.

Concluye que dicho lo anterior, se ha cumplido en la sentencia impugnada de nulidad sustancial con el requisito exigido por el legislador para la competencia incuestionable del TDLC para conocer del asunto sub indice según el artículo 30 del DL 211: hubo lugar a la incoada acción de indemnización de perjuicios obvia y necesariamente con motivo de la dictación de la sentencia ejecutoriada dictada por dicho tribunal especial: según la RAE, entendido ‘motivo’ como la causa o razón que mueve para una cosa, y habiéndose fundado la demanda en los actos colusorios antes referidos, el hecho de que en esa sentencia no se haya explicitado que las maniobras estaban dirigidas específicamente a controlar el mercado y obtener alzas sostenidas de los precios carece de trascendencia, si se recuerda que -como el propio recurrente afirma en su libelo- ello era evidente porque los actos colusorios ‘destinados a excluir a otros competidores tienen como necesaria consecuencia’ … ‘el alza de sus tarifas’.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 11677-2019Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 2419 -2019

 

 

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