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En fallo dividido.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas de la Ley de Transparencia que inciden en caso de solicitud de información a la Presidencia de la República durante Gobierno anterior.

La Magistratura constitucional sostuvo que no puede entonces emitir pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario, podría substituirse al Tribunal del fondo y con ello irrespetar los límites funcionales a los que se encuentra sujeta.

16 de mayo de 2020

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5, inciso segundo, el artículo 10, inciso segundo, y el artículo 28 inciso tercero, todos del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, pendiente ante la Corte Suprema. Éste se dedujo contra el fallo de la Corte de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por el requirente contra la decisión del Consejo para la Transparencia, el cual acogió la impugnación del solicitante de la información, relativa al cierre del Penal Punta Peuco, al Caso Caval y a la renuncia de Sebastián Dávalos, contra la Presidencia.
Al efecto, cabe recordar que la requirente, el Director Administrativo de la Presidencia de la República, estima que la aplicación de los preceptos impugnados vulneraría la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la reserva legal estricta que el constituyente estableció para interceptarlas, sin que ninguna ley haya autorizado al CPLT a hacerlo; la esfera de la vida privada; el acceso a información que ni la CPR ni la Ley de Transparencia consideran como pública y, por el contrario, disponen expresamente su reserva a fin de asegurar el adecuado funcionamiento de los órganos del Estado; y, finalmente, privaría al requirente de su derecho a defensa, a accionar ante los tribunales de justicia y a las garantías de un justo y racional procedimiento que ha establecido el legislador.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que en realidad, lo planteado por el requirente, envuelve un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto que lo que se está impugnando por ella es la interpretación que califica de errada y arbitraria que le dio la Corte de Apelaciones de Santiago al artículo 28, inciso 3°, de la Ley de Transparencia. Es esa errada y arbitraria interpretación, que significó que el reclamo de ilegalidad fuera rechazado por falta de legitimación activa, es de donde se deriva su alegación de que fue dejada sin medios de defensa judicial.   
Enseguida, el fallo sostiene que, siendo así, estiman que este no está llamado a determinar el sentido y alcance de disposiciones legales, que como se ha expuesto es sobre lo que la requirente en definitiva discurre. Aludiendo, entre otras consideraciones, al significado de la voz “también” y al necesario entendimiento sistemático del precepto reprochado, en el contexto de la Ley de Transparencia, lo que se aproxima a la labor que ha de realizar el intérprete de la Ley, conforme a lo mandatado por el artículo 22 del Código Civil. Norma que a la sazón dispone que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Labor ajena a la que corresponde realizar a esta Magistratura, y que como la misma requirente se encarga de señalar, es uno de los puntos medulares que se ventilan ante la Corte Suprema, en el recurso de queja. Esta Magistratura no puede entonces emitir pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario podría substituirse al Tribunal del fondo y con ello irrespetar los límites funcionales a los que se encuentra sujeta.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional rechazó el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Brahm, y de los Ministros Fernández y Letelier, quienes fueron del parecer de acoger requerimiento, toda vez que habiendo recibido aplicación aquellas disposiciones que amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, es necesario conjurar el riesgo de que, en virtud de ellas, se pueda considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, estableciendo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo al constitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6932-19.    

 

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