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Recurso de casación acogido.

Incumplimientos de la ejecutante de obligaciones del contrato de ejecución de obras que dio origen a la factura cuya ejecución persigue, permiten apreciar la falta de un requisito indispensable para estimar al título dotado de fuerza ejecutiva.

Así, al perder su carácter de indubitado, el ejercicio de los derechos que persigue la ejecutante requiere de una determinación previa que debe ventilarse en el correspondiente procedimiento declarativo.

19 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó las excepciones y ordenó proseguir la ejecución.
Lo anterior dado que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3 inciso tercero y 5 letras b) y d) de la Ley N° 19.983, toda vez que, si respecto de un contrato bilateral hay prueba plausible del incumplimiento del ejecutante, eso basta para inhibir la ejecución; el título ejecutivo pierde ejecutividad o (en las expresiones del texto) "fuerza" ejecutiva, y la excepción del Nº 7 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta aceptable.
Razona el fallo, que la defensa esgrimida por la ejecutada consiste en un incumplimiento contractual en que habría incurrido la ejecutante, circunstancia que, en rigor, no obedece a una falta de prestación de servicios sino a que los servicios que la actora prestó no coincidieron con lo que en tiempo y forma fue acordado. En efecto, la excepción opuesta está dirigida a destruir el mérito ejecutivo de una factura irrevocablemente aceptada en razón de lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil, sosteniendo el ejecutado que el ejecutante le ha incumplido la obligación recíproca de la que le cobra, en cuanto la ha cumplido imperfectamente.
Para el ejercicio de los derechos que pretende la ejecutante, señala la sentencia de reemplazo, es necesaria una determinación previa. A pesar que el título que ampara su derecho está revestido de legitimidad, no es posible desprender de él fluidamente una obligación exigible, lo que demuestra que la vía intentada no es la idónea para la satisfacción de lo demandado. Por los fines que justifican al procedimiento ejecutivo, la ejecución es iniciada en virtud de precisos y determinados títulos, los sistemas de defensa de los ejecutados son restringidos, tiene un particular régimen de plazos y recursos disponibles, variables que en su conjunto constituyen un estatuto diferenciado y estricto. Por ello, la discusión nacida a propósito del contrato incorporado deberá ser ventilada en otra sede. Resultando forzoso concluir, entonces, que la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debe ser acogida y la ejecutada debe ser absuelta del procedimiento ejecutivo incoado en su contra
La sentencia de reemplazo agrega, que la demandada encargó a la actora la ejecución de unas obras que debían ser ejecutadas en el plazo de 120 días corridos a contar de la fecha de entrega del terreno, a cambio de un precio ascendente a $126.365.389. Sin embargo, las obras no fueron concluidas a la llegada del plazo convenido ni al término de las prórrogas acordadas. Además, la demandada no procedió a la recepción de lo ejecutado por estimar que no estaba ajustado a las bases técnicas e instrucciones que expresamente fueron expedidas a la actora; la acusó además de haber ejecutado deliberadamente obras diferentes al proyecto encargado y de introducir modificaciones sin autorización. Todo esto permite apreciar la falta de un requisito indispensable para estimar al título dotado de fuerza ejecutiva, con miras a conceder a la ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de la obligación que reclama. Ha perdido su carácter indubitable.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº26839-18

 

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