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CS acogió recurso de casación en el fondo.

Debe tenerse por configurada responsabilidad del demandado en accidente que derivó en el fallecimiento del trabajador, sin perjuicio de que éste se expuso imprudentemente al daño.

La empresa incurrió en una omisión desoyendo lo estatuido en el artículo 184 del Código del Trabajo al no asegurarse que usara el arnés.

24 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, desestimando la acción indemnizatoria por fallecimiento del trabajador.
Lo anterior, dado que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que los sucesos a que se refiere la causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que son reveladores del incumplimiento de la obligación del empleador respecto de la protección de la vida y salud de sus trabajadores, rol que en el caso específico incumplió el empleador demandado, quien faltó a su deber de fiscalización respecto de las condiciones en las que se desarrollaban las labores que uno de sus trabajadores dependientes desarrollaba por encargo suyo, pues no verificó que se cumplieran las exigencias de seguridad necesarias "para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores".
El fallo señala que ha quedado asentado como hecho de la causa que, aun cuando el empleador entregó al trabajador fallecido los implementos de seguridad, no supervisó su uso. En efecto, el testigo declaró que él y su compañero se hallaban solos al momento del accidente, desde que, en efecto, el trabajador fallecido decidió por sí mismo no conectar su arnés a la estructura allí presente, sin que se hallara en el lugar un superior o algún responsable de la empresa que lo conminara a actuar de un modo distinto.
La Corte descarta la responsabilidad de la Municipalidad que también fue demandada, pues a pesar de que el ente edilicio reconoce expresamente que se había obligado a realizar labores de inspección técnica respecto de las obras de que se trata, dicha tarea no permite, sin embargo, establecer la responsabilidad a su respecto, ya que el deber del municipio se halla ligado a los aspectos técnico-arquitectónicos y constructivos del proyecto respectivo y no se extiende, de manera alguna, a tareas diversas y, menos aún, a cuestiones relacionadas con las condiciones de seguridad en que los trabajadores que las llevan a cabo las desarrollan. Sostener lo contrario equivale a extender los términos en que se encuentra concebida la referida actividad, sin que, empero, se advierta la concurrencia de razón alguna que justifique semejante ampliación.
En la sentencia de reemplazo se señala que los trabajadores se hallaban solos al momento del accidente, circunstancia que se deduce del hecho de que, habiendo decidido el trabajador fallecido no conectar su arnés de seguridad a la estructura allí presente -lo que efectivamente pudo hacerlo-, en el lugar no se hallaba presente ningún responsable de la empresa que lo conminara a actuar de un modo distinto. Ningún superior de los trabajadores supervisó in situ el efectivo uso del dispositivo de seguridad que portaban y el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas acerca de su empleo por personal de la empresa en las charlas llevadas a efecto con tal objeto. Así, del testimonio prestado por la única persona que acompañaba el día de los hechos al trabajador fallecido, resulta que ningún representante del empleador se constituyó en el tercer piso en el que los trabajadores realizaban sus labores para verificar que éstos, efectivamente, hicieran uso y en forma apropiada de los medios destinados a salvaguardar su vida y salud, incurriendo, así, en una omisión que supone desoír lo estatuido en el artículo 184 del Código del Trabajo.
El empleador incumplió, del modo indicado, el deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, omisión de la que derivó, como resulta evidente, el fallecimiento del trabajador, pues si hubiese dado debido y cabal cumplimiento al anotado deber, verificando in situ que el citado soldador no sólo empleara el arnés de seguridad que le había provisto, sino que, además, lo conectara a una estructura adecuada para su uso, el señalado resultado fatal no se habría verificado, de modo que no cabe sino concluir que efectivamente existe una evidente relación de causa-efecto entre ambos.
En cuanto a la invocación que en su favor hace el demandado de lo estipulado en el artículo 2330 del Código Civil, cabe subrayar que del mérito de autos se desprenden antecedentes suficientes para comprobar que, en efecto, el trabajador fallecido se expuso imprudentemente al daño sufrido, al no actuar en el desempeño de sus labores con el discernimiento y ponderación que los hechos exigían. Así, resultó debidamente probado que el trabajador no empleó correctamente los implementos de seguridad con que contaba, pues, en lugar de anclar la cuerda de vida que portaba, decidió, de modo irreflexivo y temerario, trabajar desprovisto del auxilio que tal implemento podía prestarle, circunstancias en las que cayó desde el tercer piso del edificio en que trabajaba, falleciendo a consecuencia de tal caída, forzoso es concluir que al obrar de ese modo se expuso de manera imprudente al daño, motivo por el que la regulación del monto de la indemnización correspondiente se debe ver sujeta a una reducción.
En cuanto a esto último, la sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Sergio Muñoz S, para quien lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil no resulta aplicable, desde que la reducción en la apreciación del daño sólo es procedente cuando quien se expuso a él es la misma persona que lo sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor literal. Sin embargo, en el caso de autos la cónyuge del trabajador fallecido demanda a nombre propio, por el daño que le ha causado la muerte de este último como consecuencia del hecho ilícito del que es responsable el empleador demandado, actora que, por ende, es un tercero ajeno al hecho generador del daño, pues ninguna intervención tuvo en el mismo, y, en consecuencia, no es posible estimar que haya existido a su respecto alguna exposición imprudente al daño.
También el ministro Muñoz fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo referido a la responsabilidad de la municipalidad demandada, dado que la sentencia la exime de responsabilidad sobre el accidente producido cuando de acuerdo a las normas que cita -en tanto encargada de la inspección técnica- debe velar porque ellas sean respetadas, además de visitar el lugar al menos una vez por semana, dejando constancia escrita de sus observaciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº24675-18

 

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