Diario Constitucional

CS acogió recurso de casación en el fondo.

Yerra magistratura del fondo al rechazar compensación económica por estimar que si llegase a existir un menoscabo en cuanto a pérdida de oportunidades laborales de solicitante, éste sería resarcido a través de liquidación de los gananciales del matrimonio

La existencia de la sociedad conyugal entre cónyuges no excluye la procedencia de la compensación económica. Se trata de dos instituciones que tienen objetivos distintos.

Por Redacción·23 de mayo de 2020·3 min de lectura
Yerra magistratura del fondo al rechazar compensación económica por estimar que si llegase a existir un menoscabo en cuanto a pérdida de oportunidades laborales de solicitante, éste sería resarcido a través de liquidación de los gananciales del matrimonio
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante reconvencional en contra de la sentencia que, revocando la de primera instancia, rechazó la demanda reconvencional de compensación económica por estimar que, si llegase a existir un menoscabo en cuanto a la pérdida de oportunidades laborales de la solicitante, éste sería resarcido a través de la liquidación de los gananciales del matrimonio, restaurando el equilibrio entre los patrimonios de ambos cónyuges.

El fallo de nulidad razona, que la magistratura del fondo conculcó la normativa al rechazar la demanda y concluir que la cónyuge no tenía derecho a la compensación económica pues la existencia de la sociedad conyugal entre cónyuges no excluye la procedencia de la compensación económica, por cuanto se trata de dos instituciones que tienen objetivos distintos, la sociedad conyugal corresponde al régimen matrimonial, que es el estatuto jurídico que regla las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros, en tanto que la compensación económica pretende resarcir el menoscabo económico que le ocasionó a uno de los cónyuges el no haber desarrollado una actividad económica a consecuencia del cuidado de los hijos o del hogar común. De manera que, aunque converjan al término del matrimonio, vienen de campos totalmente diferentes, cosa distinta es que para efectos del cálculo del quantum de la compensación económica se pueda hacer algún ejercicio hipotético de lo que provendría de la liquidación de la sociedad conyugal a efectos de tener una visión más completa de la situación patrimonial de los cónyuges, así quedó claro también en la discusión parlamentaria de la Ley Nº19.947 y lo ha concluido la doctrina.

Agrega el fallo, que lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por las razones señaladas, sin que sea obstáculo para su procedencia el tipo de régimen patrimonial pactado por el matrimonio.

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