Diario Constitucional

Corte de Santiago acogió nulidad.

Yerra sentencia al concluir que con ocasión del despido actora fue afectada en su integridad psíquica al no existir un antecedente médico que así lo corrobore. Resolución no observa el principio lógico de la razón suficiente.

Al concluir la sentencia que, con ocasión del despido, la actora fue afectada en su integridad psíquica sin que exista un antecedente médico que así lo corrobore, sino basado solo por la apreciación de dos testigos que -sin ser médicos o entendidos en esa materia- así lo aseguran, ha establecido una premisa fáctica que está controvertida.

Por Redacción·23 de mayo de 2020·3 min de lectura
Yerra sentencia al concluir que con ocasión del despido actora fue afectada en su integridad psíquica al no existir un antecedente médico que así lo corrobore. Resolución no observa el principio lógico de la razón suficiente.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda por vulneración de derechos por afectación a la integridad psíquica de la trabajadora con ocasión del despido, pues si bien es cierto los testigos refieren que vieron a la actora en mal estado los días posteriores a su despido, antecedente que sirvió de base al sentenciador para inferir que se había afectado su esfera personal en su dimensión psíquica, lo cierto es que esos atestados están desvirtuados con los certificados médicos que dan cuenta de la patología renal, de los cuales el juez de base no se hizo cargo en su totalidad, lo que conlleva a infringir, al mismo tiempo, dos causales del artículo 478 del Código del Trabajo.

En efecto, al concluir la sentencia que, con ocasión del despido, la actora fue afectada en su integridad psíquica sin que exista un antecedente médico que así lo corrobore, sino basado solo por la apreciación de dos testigos que -sin ser médicos o entendidos en esa materia- así lo aseguran, ha establecido una premisa fáctica que está controvertida, ya que precisamente los elementos más idóneos de la prueba aportada por la demandante para asegurar una dolencia de esa naturaleza dicen algo totalmente distinto y es que ella tuvo una infección a los riñones. Por ende, no es posible sostener, a diferencia de lo que hace el sentenciador que de las declaraciones de los testigos que refiere el recurrente fluya inequívocamente indicios de una afectación a la integridad psíquica que la demandante alega si hay otros elementos de convicción que apuntan en un sentido diverso. De este modo, sentencia no ha dado observancia al principio lógico de la razón suficiente, toda vez que, el fundamento para concluir los indicios de vulnerabilidad, se encuentran contradichos con parte de la prueba que no fue debidamente analizada ni valorada por el juez de base. Tampoco ha cumplido con el mandato que emana de la disposición antes citada, en cuanto a que las conclusiones fácticas deben corresponderse con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio.

Agrega la sentencia, que el raciocinio valorativo del sentenciador ha incurrido -al unísono- en los vicios contemplados en las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que -respecto de la primera causal- ha desoído las reglas de la inferencia lógica al elaborar un indicio de vulnerabilidad que no está debidamente asentado en el proceso, pues contra la opinión de dos testigos hay antecedentes médicos en la causa que apuntan en sentido distinto a lo que esos deponentes sostienen y -en cuanto a la segunda causal- porque es evidente que el juez no ponderó debidamente toda la prueba rendida en el juicio, en particular los antecedentes clínicos, producto de lo cual esa omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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