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Por unanimidad.

Corte de Copiapó acogió recurso de nulidad contra sentencia del Juzgado de Letras de la misma ciudad que rechazó demanda por despido indebido y condenó en costas a parte demandante.

La Corte de Copiapó indicó que, quedó acreditado en autos que la jueza a quo infringió el requisito establecido en el artículo 459 N° 4° del Código del Trabajo al analizar y ponderar una prueba documental que no se rindió ni incorporó legalmente al juicio.

26 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió recurso de nulidad deducido por un trabajador en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Copiapó que rechazó en todas sus partes la demanda de juicio ordinario por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Empresa de Comunicaciones Electrónica DISCAM LTDA., y que condenó a la parte demandante a pagar la suma de $ 400.000 por concepto de costas en razón de haber resultado totalmente vencida.

El recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La sentencia de la Corte de Copiapó señaló que, del audio de la audiencia de juicio efectuada con fecha 15 de enero de 2020, consta que el referido documento N° 6 “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa DISCAM Ltda, copia digitalizada”, si bien fue acompañado en una copia digitalizada, no se incorporó legalmente en dicha audiencia según lo dispuesto en los artículos 453 y 454 N° 1 del Código del Trabajo, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su recurso de nulidad, puesto que requerido el apoderado de la parte demandada por la jueza que dirigió la audiencia para que señalara lo correspondiente a dicho documento en la oportunidad procesal respectiva, no dio cumplimiento a lo señalado en la citada norma, limitándose a señalar que haría entrega de copia digitalizada del citado Reglamento.

Agregó el fallo que, sentada la premisa antes referida, resultó improcedente que la sentenciadora de autos hubiera razonado en la sentencia recurrida considerando como producida e incorporada legalmente la prueba documental referida al citado Reglamento; por consiguiente, en la sentencia reprochada no puede considerarse cumplido el requisito establecido en el artículo 459 N° 4° del Código del Trabajo, en cuanto esta disposición establece que la sentencia debe contener “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, pues la sentenciadora no pudo razonar, incluyendo como legalmente rendida la prueba documental en cuanto al ya referido Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada, en circunstancias que dicha prueba no se rindió, circunstancia que vulneró el derecho a defensa del demandante y recurrente de autos, al impedir a esta conocer dicho documento en la audiencia de juicio para haber ejercido su legítimo derecho de contradicción en la etapa de observaciones a la prueba rendida por la demandada.

Por tales razones, concluyó el tribunal de alzada que, de todo lo expuesto, constó categóricamente que en el caso de autos se infringió lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto esta disposición estableció que el tribunal debe apreciar la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica y que al hacerlo debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, para lo cual tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; en concepto de la Corte, resultó acreditado en autos que la jueza a quo infringió este básico principio procesal probatorio al analizar y ponderar una prueba documental que no se rindió ni incorporó legalmente al juicio, con lo cual se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del citado cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al fundar su razonamiento en una prueba documental que no se incorporó legalmente al juicio, por lo cual la Corte hizo uso de sus facultades para acoger de oficio el recurso de nulidad deducido por un motivo distinto al invocado por el recurrente, cuando aquel corresponda a algunos de los señalados en el artículo 478 del Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 inciso final del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones, acogió el recurso de nulidad impetrado e invalidó la sentencia recurrida, debiendo proceder un Juez no inhabilitado a citar para la celebración de una nueva audiencia de juicio oral, para los fines legales pertinentes.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Copiapó Rol Ingreso N° 23-2020.

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