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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordena al SII entregar información sobre donaciones.

El Tribunal de alzada rechazó el reclamo deducido por el SII, en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, tras compartir que la información solicitada es de carácter público.

27 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) entregar la información sobre donaciones a instituciones de educación superior, solicitadas por ley de transparencia.
La sentencia sostiene que, a mayor abundamiento, puede también señalarse, tal como los indica el Consejo para la Transparencia, que si bien la identidad de una persona puede estimarse, en principio, como una información que se encuentra protegida por la Ley N° 19.628, tal protección no reviste carácter absoluto y cede, por tanto, en aquellas situaciones en que exista un interés público relevante que haga plausible revelarla a fin de permitir un control social legítimo.
La resolución agrega que la individualización de los contribuyentes que efectuaron donaciones a instituciones de educación superior supone dar a conocer la calidad de beneficiario de una franquicia estatal y en tanto se limite al nombre y número de rol único tributario no tiene aptitud para causar la afectación que se alega, máxime si no se ordena, como se dijo, entregar el monto de la donación y si, además, se considera el carácter público de los aportes. El sólo hecho de dar a conocer respecto de una persona natural su calidad de donante en virtud de la Ley N° 18.681 no tiene de modo alguno una connotación negativa ni importa una afectación de derechos.
Añade que en tales condiciones, al no configurarse la causal de reserva alegada del N°5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación a los artículos 4°, 7°, 9° y 20 de la Ley N° 19.628, la información que se ordena proporcionar por el Consejo para la Transparencia debe calificarse de pública conforme lo prevén los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 5° y 10 de la primera de las leyes citadas y es por ello que, en este capítulo, la reclamación debe ser desestimada.
A continuación, la sentencia indica que, sin perjuicio de resultar aplicable también en este caso lo dicho en el tercer párrafo del motivo Quinto, la información que se ha ordenado proporcionar por el Consejo de la Transparencia al Servicio de Impuestos Internos en virtud de la resolución reclamada dice solo relación con la identidad y número de rol único tributario de las personas naturales que tuvieron la calidad de donantes de acuerdo a los artículo 69 y 70 de la Ley N° 18.681 y en caso alguno a la incidencia de la donación en la determinación de sus impuestos ni con algún otro dato de carácter patrimonial. No se ha ordenado la entrega de antecedentes de los que puedan obtenerse datos o informaciones referidas al patrimonio de los contribuyentes que han efectuado donaciones o que permitan revelar la cuantía de las mismas, la renta o la fuente de ésta y ello porque el hecho de brindarse al solicitante únicamente la identidad del contribuyente beneficiado con la franquicia tributaria de que se trata no permite en lo absoluto acceder a esta clase de información.
Luego, afirma la resolución que en síntesis, y para desestimar igualmente este segundo capítulo del reclamo, en tanto no se ordena entregar el monto de la donación, la mera entrega de la identidad del donante no tiene la aptitud de vulnerar el secreto tributario que protege el citado artículo 35.
Concluye que finalmente, respecto de la vulneración a las normas del Estatuto Administrativo y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, baste decir que los preceptos invocados por la parte reclamante sólo consagran deberes funcionarios, es decir, obligaciones o prohibiciones a quienes se desempeñan en los órganos de la Administración del Estado, en general, y al Servicio de Impuestos Internos, en particular, de divulgar la información de que se impongan con motivo u ocasión del desempeño de su función pública obviando los procedimientos que sus estatutos contemplen para la entrega de la misma, pero en caso alguno para hacerlo cuando ello es consecuencia o efecto de la decisión de una corporación autónoma de derecho público, como lo es el Consejo para la Transparencia, que luego de observar el procedimiento que el legislador ha contemplado al efecto, decide en el ejercicio de su competencia disponer que la información de que se trate sea proporcionada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº99-2019

 

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