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Vicios en la sentencia.

CS de Argentina acoge casación en contra de sentencia que condenó a persona como autor de los delitos de estafa y tentativa de estafa en concurso real.

El máximo Tribunal argentino adujo que, en ninguna de sus lecturas posibles, puede la sentencia del a quo ser considerada derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

1 de junio de 2020

La Corte Suprema argentina, acogió un recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal de la provincia de la Pampa que condenó a recurrente como autor de los delitos de estafa y tentativa de estafa, en concurso real, y le impuso la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
Respecto a los hechos, consta que el recurrente tacha de arbitraria la interpretación y aplicación al caso que hizo el a quo del artículo 172 del Código Penal. En particular, aduce que el superior tribunal ha otorgado a esa norma un alcance que restringe irrazonablemente su ámbito de aplicación y la torna inoperante, pues exige de la victima una diligencia que, en caso de ser observada, eliminaría prácticamente la posibilidad de que exista el delito de estafa. Como consecuencia de ello, postula que se ha conculcado también el derecho de la víctima a acceder a la verdad, que funda en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, asimismo, que se ha configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional.
Al respecto, el máximo Tribunal argentino sostuvo que en algunos pasajes el a quo parece aludir a que no habría habido ardid o engaño; así, por ejemplo, cuando afirma que: "corresponde disponer la absolución de Christian José S en orden al delito de estafa (art. 172 del c.P.) [ … al no configurarse el elemento de! ardid que requiere el referido encuadre delictual", o también cuando señala que: "cuando la disposición patrimonial ha tenido su causa en un acto derivado de la negligencia del sujeto pasivo, no puede afirmarse que estamos ante un ardid o engaño … “.
En ese sentido, el fallo argumentó que, sin embargo, de ser ello así, no se comprende de qué modo habría podido arribar a esa conclusión si, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia absolutamente pacíficas y unánimes, la acción de engaño (o lo que es igual, ardid) consiste en provocar error en la víctima, lo cual, a la luz de la serie de situaciones reseñadas en el apartado anterior, no parece racionalmente posible negar que hubiese ocurrido en el caso.
A continuación, el alto Tribunal adujo que no puede pasar por alto que pese a estar resolviendo, en este punto, una casación sustantiva, y haber declarado expresamente hallarse impedido por esta razón de revisar la determinación de los hechos definitivamente fijados en la resolución del recurso ordinario, el a quo se explayó luego largamente sobre esos aspectos, cuestionó la valoración de la prueba que sustentó la condena en las dos instancias previas y puso incluso en duda que se hallara siquiera probado el pago de los ochocientos setenta mil dólares. Estas consideraciones descalifican aún más el fallo pues no sólo importan un exceso de jurisdicción, sino que además sugieren que pudieron influir en la decisión de las cuestiones sustantivas, lo cual resulta inadmisible. A ello se suma que tampoco se comprende la pertinencia del mérito que hizo, a tal fin, de lo dispuesto en el artículo 1184, incisos 10 Y 11, del Código Civil (entonces vigente), si en la causa no se discutía que el pago en discusión -que se dio por probado habría tenido lugar en el marco de la ejecución del boleto de compraventa, es decir, precisamente en la etapa preparatoria y por ello previa al acto de escritura traslativa de dominio que exige aquella norma.
Finalmente, precisó la Corte Suprema que, en definitiva, en ninguna de sus lecturas posibles puede la sentencia del a quo ser considerada derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Siendo ello así, debo concluir que el pronunciamiento impugnado presenta vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan ociosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

           

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