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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma despido injustificado de funcionario del Departamento de Bienestar del Ejército.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

5 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por funcionario en contra del Comando de Apoyo y Bienestar del Ejército.
La sentencia indica que el artículo 3° de la Ley N° 18.712, que Aprueba Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, en lo que interesa al recurso, dispone que ‘Con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. En la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos señalados anteriormente, podrán celebrar, por vía de ejemplo, contratos de compraventa, de arrendamiento y de mutuo; contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de los mismos servicios, contratos sobre la base de honorarios; contratos de concesión, de adquisición de bonos y de ahorro y préstamo; además, podrán aceptar, endosar y cobrar documentos de crédito, letras y cheques. En todos estos actos sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal'.
La resolución agrega que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia -ya inamovibles- entre el demandante y la demandada no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral por contrato de trabajo indefinido, y que el actor fue contratado al alero de la Ley N° 18.712, invocándose como causal de término el artículo 154 (sic) letra C del DFL N° 1, de 1997, lo que el finiquito justifica en el dictamen 36.038, de 2016, de la Contraloría General de la República.
Para la Corte de Santiago como asienta la sentencia, no existe en la Ley N° 18.712 remisión a un texto específico en relación con la contratación laboral, expresamente admitida en dicha normativa, por lo que debe entenderse que se ajusta al estatuto común, contenido en el Código del Trabajo, tanto es así que en el propio contrato, para el caso de incumplimiento, permite al empleador ponerle término de conformidad a lo dispuesto en los artículos 159, 160 y 161 del Estatuto Laboral. De otra parte, añade, la aplicación del DFL N° 1, de 1997, de Defensa, en cuanto a las causales y ámbito de aplicación, no es pertinente respecto de trabajadores sujetos a vínculo contractual indefinido, cuyo es el caso del actor.
Añade que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que esta haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto. En ese orden de ideas, debe ponerse en relieve que en la sentencia recurrida se tuvo por establecido que la naturaleza de la relación del actor con la demandada se encontraba regida por el Código del Trabajo, por lo que a ese cuerpo legal debía ajustarse el término de la misma.
Concluye que no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente en la medida que pretende insertar la infracción de ley en la omisión de ponderar criterios expresados por la Contraloría General de la República en dictámenes diversos a los que hace alusión el fallo y al régimen contractual del actor, y muy especialmente porque las disposiciones conforme a las cuales se resolvió la controversia, contenidas en el Código del Trabajo, no se han denunciado como infringidas, lo que impide que el recurso prospere", concluye.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº3.159-2019 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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