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Recurso de protección rechazado.

Descuentos de remuneraciones por día no trabajado a raíz de paralización no es ilegal si se individualiza detalladamente a trabajadores que no desempeñaron en forma efectiva funciones propias del cargo.

Ello pese a haber marcado sus respectivas tarjetas al inicio y término de la jornada laboral.

5 de junio de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección interpuesto por la Asociación de Funcionarios en contra de la Municipalidad, por el descuento en las remuneraciones de funcionarios públicos tras un proceso de paralización, dado que la orden de realizar los descuentos en las planillas de remuneraciones de los recurrentes por el día no trabajado, no es ilegal, toda vez que individualiza detalladamente a los trabajadores que el día de la paralización no desempeñaron en forma efectiva las funciones propias del cargo, pese a haber marcado sus respectivas tarjetas al inicio y término de la jornada laboral, y establece con precisión el tiempo de la no prestación de los servicios, así como la circunstancia de no encontrarse los trabajadores en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 18.883, y cumplirse en la especie con el requisito formal de haberse requerido el descuento por parte de los jefes inmediatos de los Jardines Infantiles y Salas Cunas en los que prestan servicio los trabajadores en cuyo favor se interpuso la acción constitucional, desde que el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento sustantivo de la jornada de trabajo y no solo la mera materialidad de la marcación del ingreso y de la salida del lugar de trabajo.
Razona la sentencia que el acto impugnado no es arbitrario, ya que no obedece al mero capricho ni es la consecuencia de un arrebato o una actuación irracional de la recurrida, sino que por el contrario se circunscribe a dar cumplimiento al artículo 69 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 58 letras a) y 1) del mismo texto legal, y a los dictámenes de la Contraloría General de la República sobre el particular. Asimismo, guarda relación con el control jerárquico permanente que las autoridades deben ejercer sobre los funcionarios de su dependencia.
Añade el fallo que la parte recurrente no señala con precisión cuál sería el precepto de la Ley N° 19.296 que se habría infringido, y de la revisión de su articulado aparece que la protección que la ley dispensa a los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios no se extiende a mantener incólume sus remuneraciones si no se han prestado efectivamente los servicios como contraprestación, sino a derechos tales como el fuero y el ausentismo de sus labores para ejecutar funciones gremiales y asociativas, ninguna de las cuales ha sido comprobada fehacientemente en esta sede de protección. En efecto, no es posible considerar como «función gremial o asociativa» la participación de las recurrentes -en su calidad de dirigentes de la Asociación de Funcionarios- en una paralización que contraviene el ordenamiento jurídico y que transgrede los principios de servicialidad, continuidad y regularidad de los servicios públicos.
El vínculo jurídico que une a las recurrentes -profesionales y asistentes de la educación-con la municipalidad, por intermedio del DAEM, prosigue la sentencia, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo y las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes N° 19.070 y N° 19.064, del Decreto Supremo N° 67 de 2010, del Ministerio de Educación, y de las atribuciones que la ley confiere a la Junta Nacional de Jardines Infantiles en lo relativo a la supervisión de los Jardines Infantiles y Salas Cunas administrados por los municipios, en su carácter de órgano proveedor de los recursos financieros bajo la modalidad Vía Transferencia de Fondos. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por la recurrente; el origen público de los fondos asignados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles a través de la modalidad Vía Transferencia de Fondos; la reglamentación contenida en las Leyes N° 19.070 y N° 19.464, así como en el Decreto Supremo N° 67 de 2010 antes aludida; y la obligación de los Órganos de la Administración del Estado de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha puesto dentro del ámbito de su competencia de manera regular y continua, a esta Corte no le asiste duda que en el caso sub judice deben recibir aplicación, además, las normas pertinentes de la Ley N° 18.883, que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.
El fallo agrega que para proceder al descuento de remuneraciones contemplado en el artículo 69 de la Ley Nº 18.883, no es indispensable la tramitación previa de una investigación sumaria o sumario administrativo, pero sí resulta necesaria la aplicación de un procedimiento contradictorio, mínimo y objetivo, que permita comprobar de manera fehaciente y con un grado de certeza suficiente, la inasistencia o el no desempeño efectivo de las funciones propias del cargo. Esto sólo resulta posible si se determina con precisión la identidad de cada uno de los funcionarios involucrados, así como el tiempo efectivamente no trabajado y la ausencia de justificación en los términos del señalado artículo 69 de la ley Nº 18.883.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, por cuanto las circunstancias que motivaron el descuento en la remuneración no consisten en el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo, sino que en la paralización de actividades con ocasión de una manifestación de mayor envergadura convocada por diversas organizaciones en el área de la educación pública, hechos que habrían constituido una infracción a la prohibición de “dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales”, que establece el artículo 82 letra i) de la Ley Nº 18.883. La diferencia destacada conduce a entender las ausencias como una circunstancia distinta de lo cotidiano, con trascendencia más allá de lo puramente personal. En ese contexto, configurándose una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejado para los trabajadores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acreditara mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, que en el caso no fue realizada.
Añade la disidencia que los descuentos realizados revisten una manifiesta antijuridicidad, puesto que no hubo una indagación previa a fin de determinar la identidad precisa de aquellos que tuvieron participación en los hechos denunciados en el recurso en cuya resolución firme y una vez afinada se basaran los descuentos a sus remuneraciones, debiéndose haber dilucidado los hechos que originaron la sanción a través de la instrucción de una investigación en la que se determinaran completamente las identidades de los involucrados y los hechos constitutivos de la infracción y de aquellos elementos que agraven o mitiguen la falta cometida o que los eximieran de responsabilidad, en su caso. Con tal omisión aparece claro que el servicio recurrido vulneró la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución desde que se privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta responsabilidad administrativa que no fue previamente establecida mediante una completa investigación disciplinaria.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25770-19

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