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Recurso de protección acogido.

Usuario de oficina virtual no es, en términos de artículo 9 Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, dueño u ocupante de propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al pago de derechos de aseo, sino arrendador de servicio.

La conducta de la recurrida se muestra carente de fundamento suficiente, si se considera que el pago por derechos de aseo responde a la circunstancia real y material consistente en la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios cuando exista un usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce de un lugar.

9 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación deducido por la empresa afectada en contra de la sentencia que rechazó su recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad por cobro ilegal de derechos de aseo municipal.
Lo anterior, dado que la conducta de la recurrida se muestra carente de fundamento suficiente, si se considera que el pago por derechos de aseo responde a la circunstancia real y material consistente en la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios cuando exista un usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce de un lugar, por lo que no resulta explicable la pretensión de extender el cobro de los mismos a todos los usuarios de servicios prestados por este último. Se suma a lo anterior la inexistencia de antecedentes en orden a si la recurrente habría de pagar una misma tarifa de aseo, igual a la del tenedor o poseedor del lugar, o distinta de éste, pero igual a la de otros eventuales usuarios del servicio, o distinta para todos ellos; y los motivos que justificarían tales distinciones, si las hubiere.
Añade la sentencia que esta omisión es relevante, porque se advierte fácilmente la posibilidad de generar un cobro excesivo de derechos de aseo, pues, en un escenario como el descrito, la cantidad de desechos domiciliarios guarda casi nula relación con la cantidad de usuarios del servicio de oficina virtual. Este proceder ilegal y arbitrario de la recurrida importa dar un trato discriminatorio y que afecta el patrimonio de la recurrente, amagando las garantías que los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución les asegura, porque la conmina a solventar una carga en un supuesto para el cual no está previsto.
Lo anterior porque el contrato no tiene por objeto una porción física del lugar, es decir, una parte de la cosa raíz, sino un "domicilio tributario", que es una dirección registrable ante el SII, además de otros servicios que comprenden, por ejemplo, la recepción de correspondencia y la mantención de una carpeta con antecedentes para fiscalizadores (cláusula tercera numeral 3 del contrato de prestación de servicios). Se pone de relieve así que el usuario de una oficina virtual no es, en los términos del antes citado artículo 9, el dueño u ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al pago de derechos de aseo, sino un arrendador de servicio de quien sí detenta alguna de esas calidades. Así, la situación del usuario de una oficina virtual no se diferencia sustancialmente de la de otras personas que arriendan servicios análogos o, incluso, que subcontratan procesos productivos, y que, incuestionablemente, no son sujetos pasivos del pago de derechos de aseo por los desechos generados en el lugar en que se prestan esos servicios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº29858-19

 

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