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En fallo unánime.

CS ordena a municipalidad indemnizar a madre de niña que cayó en barranco no señalizado.

El máximo Tribunal acogió recurso de casación y estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio, pero desestimó el recurso respecto del Fisco y el centro invernal La Parva.

10 de junio de 2020

La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Lo Barnechea a pagar una indemnización de $30.000.000 a la madre de niña de 11 años de edad que sufrió serias lesiones al caer en una quebrada no señalizada, en camino cercano a centro de esquí, en septiembre de 2010.

La sentencia sostiene que los hechos descritos e inmutables -en principio- para este tribunal de casación, dejan en evidencia que correctamente se ha descartado la responsabilidad que se pretendía atribuir al Fisco de Chile y a Ski La Parva S.A., por cuanto la fuente de tal atribución ha sido desvirtuada. En efecto, la omisión de resguardo y/o señalización determinante para el accidente únicamente puede ser imputada a la Municipalidad de Lo Barnechea, por corresponderle a este organismo, y no a otro, la administración del bien nacional de uso público generador del riesgo. Por lo anterior, cuando los jueces de instancia han acogido las excepciones de falta de legitimación pasiva propuestas por el Consejo de Defensa del Estado y por el apoderado de la empresa demandada, han obrado conforme a derecho.

La resolución agrega que sin embargo, yerra la sentencia recurrida cuando ha hecho suya aquella parte del considerando vigésimo séptimo del fallo de primer grado, donde se afirma, como motivo para eximir de responsabilidad a la Municipalidad demandada, que ‘de la normativa pertinente no aparece señalada expresa y claramente la existencia ni los alcances de la supuesta obligación incumplida’, refiriéndose al deber de señalizar el peligro existente en el lugar de los hechos, concluyendo que, tal carencia, ‘no permite configurar el elemento esencial de la falta de servicio que se le reprocha’.

Añade que, si bien es cierto que no existe norma alguna, así como tampoco instrumentos urbanísticos, que hubiesen ordenado la señalización del peligro de caída existente en la intersección de calle Emillie Allais y calle ‘Dos’, sector La Parva, comuna de Lo Barnechea, ciertamente tal obligación se desprende de las reglas generales que orientan el actuar municipal.

En este sentido –continúa–, es preciso recordar que el artículo 5º, literal c), de la Ley Nº 18.695, expresa: «Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado’ (…). A su turno, el artículo 63, literal f), del mismo cuerpo normativo prescribe: ‘El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley’.

Para la Corte Suprema, especialmente relevante para la adecuada resolución del asunto, por su especificidad, resulta lo ordenado por el artículo 26 de la misma ley, en cuanto ordena: ‘A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá: Señalizar adecuadamente las vías públicas’.

Consigna la resolución que en el sentido anterior, el artículo 100 de la Ley Nº 18.290 expresa: ‘Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas’, agregando que: ‘La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones’.

Finalmente –prosigue–, el capítulo 2-54 de la entonces denominada ‘Normativa de Señales de Tránsito’, contenido hoy en el ‘Manual de Señalización de Tránsito’ aprobado a través del Decreto Supremo Nº 78 de 3 de abril de 2012 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, describe la señal ‘PE-12′, graficada con un rombo amarillo contenedora de un signo de exclamación en color negro, ubicado sobre un rectángulo de igual coloración contenedor de la palabra ‘PELIGRO’, cuya utilidad consiste en ‘…a dvertir la proximidad de un peligro o riesgo no susceptible de ser prevenido mediante las señales de advertencia mencionadas con anterioridad. Debe complementarse con una placa que contenga una leyenda que especifique la naturaleza del peligro. Siempre se debe hacer lo posible por eliminar el riesgo que hace necesaria la utilización de esta señal’.

Concluye que, de las normas previamente transcritas, queda en evidencia que la Municipalidad de Lo Barnechea se encontraba en la obligación jurídica de señalizar el riesgo o peligro existente a la época de los hechos. Por tanto, al haber arribado a la conclusión contraria, los jueces de instancia han incurrido en un yerro jurídico que trasciende en lo dispositivo de la decisión pues, de no haber incurrido en dicha falta, no habrían descartado la responsabilidad invocada respecto de la Municipalidad demandada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 6297-2019Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 7298-2017

 

 

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