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Recurso de amparo acogido.

Procede abonar tiempo de privación de libertad correspondiente a un proceso anterior en que el amparado fue absuelto, al segundo proceso en que cumple actualmente una condena privativa de libertad.

Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado.

14 de junio de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de amparo deducido por la defensa del condenado en contra de la resolución que estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad correspondiente a un proceso anterior en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad.
Razona el fallo, 
Rol Nº62938-20, que al decidirse que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del COT y en el artículo 348 del CPP, se ha incurrido en una ilegalidad al incorporar al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado.
Agrega la sentencia que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional.
El objetivo global de la Reforma Procesal Penal, prosigue el fallo, comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, por lo que aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual.
Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
Las normas penales, concluye la Corte, deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal.

 

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