Recurso de casación acogido.
No se encuentra acreditada ninguna inhabilidad respecto de la madre de niña cuyo cuidado personal pretende abuela materna, por lo que procede acoger acción de cuidado personal.
La apreciación del tribunal de que sería más conveniente para la niña quedar bajo la tutela de la abuela, por la seguridad y contención que le ofrecería, así como por la continuidad que implica en su vida diaria, quebrantándose la regla de atribución de cuidado personal del artículo 226 del Código Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, acogiendo la acción de cuidado personal.
Lo anterior dado que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 226 del Código Civil, toda vez que no se encuentra acreditada ninguna inhabilidad respecto de la madre de la niña cuyo cuidado personal pretende la abuela materna, sino que la decisión de confiárselo a esta última corresponde, básicamente, a la apreciación del tribunal de que sería más conveniente para la niña quedar bajo la tutela de la abuela, por la seguridad y contención que le ofrecería, así como por la continuidad que implica en su vida diaria, quebrantando, de esta manera, la regla de atribución de cuidado personal del artículo 226 del Código Civil.
El fallo señala que se trata de una niña que sólo tiene determinada su filiación materna, por lo que para entregarle el cuidado personal a la abuela que lo solicita, debió establecerse si la madre se encuentra en alguna de las situaciones del artículo 42 de la ley 16.618, lo que la sentencia no realiza, limitándose a juzgar dónde le parece que la niña estaría mejor, cuestión que le está vedada a la judicatura.
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