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Recurso de nulidad rechazado.

Estatuto Docente contempla una normativa regulatoria especial en lo relativo al término del vínculo contractual distinta a reglas del Código del Trabajo por lo que no pueden ser suplidas por estas últimas.

El auto despido es una figura no contemplada para poner término a los servicios del docente. Esa decisión se asimila a una renuncia.

16 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que no hizo lugar a la demanda interpuesta por la docente al no aplicar el Código del Trabajo al término de la relación laboral.
El fallo señala que no se incurre en infracción de ley pues el vínculo contractual que unió a las partes está regulado en el cuerpo normativo aplicable en la especie, que es el Estatuto Docente, normativa especial que tiene preferencia sobre el Código del Trabajo. Así, al no contemplar entre las formas de terminación del contrato el artículo 72 del Estatuto Docente la figura del autodespido, que es la utilizada por la actora, no es dable entender, en una interpretación extensiva de esa disposición que es aplicable en forma supletoria el artículo 171 del código laboral, toda vez que la referencia que efectúa el artículo 71 del Estatuto Docente a la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo, lo es en defecto de las normas que contempla ese estatuto especial, de modo tal que si en este último cuerpo normativo existe una disposición que establece taxativa y perentoriamente la forma del término de los servicios del docente (ya que el inciso primero emplea el adverbio “solamente”) mal puede recurrirse al Código del Trabajo para hacer uso de un modo que no está expresamente regulado en el citado artículo 72.
La sentencia también descarta la supuesta infracción al inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo cuando se lo quiere vincular con determinadas normas supletorias del Código del Trabajo que el recurso refiere para hacerlas aplicables al Estatuto Docente, desde que la contra excepción que establece el citado inciso 3° al inciso 2° del mismo precepto, exige que lo posible de aplicar supletoriamente sean “aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”. Precisamente, esta última condición es la que no se cumple en la especie, ya que el Estatuto Docente contempla una normativa regulatoria especial, en lo relativo al término del vínculo contractual, que es distinta a las reglas del Código del Trabajo, razón por la que no puede ser suplida por estas últimas. En lo atinente al auto despido, al no estar contemplada esa manera de poner término a los servicios del docente, esa decisión debe asimilarse a una renuncia, lo que torna imposible acceder a las pretensiones indemnizatorias.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3108-19

 

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