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Recurso de protección acogido.

Negativa de TGR a resolver incobrabilidad de una deuda tributaria sin fundamento suficiente es arbitraria.

Carece de razonabilidad seguir adelante con la ejecución de un deudor de quien se tiene información que no posee injerencia con las maniobras dolosas ejecutadas por terceros.

16 de junio de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República por haber denegado resolver la incobrabilidad de una deuda tributaria sin fundamento suficiente.
Lo anterior dado que la resolución que negó lugar a la petición de incobrabilidad de la deuda si bien no es ilegal en tanto se funda en el tenor literal del número 7 del artículo 196 del Código Tributario, sí resulta ser arbitraria toda vez que carece de razonabilidad seguir adelante con la ejecución respecto de un deudor de quien se tiene información manifiesta y fidedigna de que no posee injerencia ni vinculación alguna con las maniobras dolosas ejecutadas por terceros, y que son, en definitiva, las que causaron el perjuicio fiscal, mismo que en parte se ha visto resarcido con las penas corporales y pecuniarias impuestas a los sentenciados por los tribunales competentes. En este sentido, la Administración no ha ponderado comparativamente los intereses en contacto y ha decidido, contraviniendo la prudencia y la razonabilidad, seguir adelante con la ejecución, sin adecuar su acción al fin de interés público tutelado, pese a que el Legislador le otorga al Tesorero General de la República la posibilidad de suspender el procedimiento de apremio en casos calificados como el de la especie, en el que el solicitante figuró como víctima en la investigación de los delitos que causaron el perjuicio fiscal.
Razona la Corte que la arbitrariedad resulta patente si se considera que la declaración de incobrabilidad del crédito en la hipótesis del N°7 del artículo 196 del Código Tributario no implica necesariamente renunciar al pago de la obligación, sino sólo decretar la suspensión del procedimiento de apremio; sin perjuicio de la prescripción de la deuda conforme al inciso final del artículo 197, en relación con los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal.
Añade el fallo que la recurrida incurrió en un acto arbitrario que perturba la garantía contemplada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución, pues ha dado un trato diferenciado al recurrente respecto de otros contribuyentes a quienes sí ha aplicado la norma contenida en el numeral 7 del artículo 196 del Código Tributario, ejerciendo la potestad discrecional de una manera extraviada y alejada por completo de la ratio legis y de la intención del legislador. Además, en las condiciones anotadas, el cobro de una deuda originada el año 2011 perturba y amenaza el derecho de propiedad del recurrente, desde que la continuación del procedimiento ejecutivo supone el cumplimiento forzado de la obligación y, con ello, la amenaza directa e inminente sobre el patrimonio del deudor por la vía del embargo y posterior enajenación forzada de sus bienes.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº38773-19

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