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Infracción a la ley del consumidor.

Actúa negligentemente banco al permitir compra realizada con cargo a cuenta corriente de la demandante sin notificar referida transacción oportunamente a su titular.

Señala el fallo, que tal como concluyó el tribunal de primer grado, permitir que se realicen transacciones digitales desde una cuenta corriente, sin el consentimiento de su titular, constituye una infracción a los artículos 3, 12 y 23 inciso primero de la Ley N°19.496, ilícito en que incurrió la denunciada.

18 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación interpuesto por el banco denunciado y querellado, en contra de la sentencia que acogió la denuncia por infracción a la Ley de Protección al Consumidor y la demanda civil indemnizatoria.
Lo anterior dado que se acreditó el actuar negligente del banco al haber permitido la ocurrencia del hecho denunciado, esto es, la compra realizada con cargo a la cuenta corriente de la demandante, sin notificar la referida transacción oportunamente, infringiendo con su actuar lo dispuesto los artículos 3 inciso primero, 23 y 24 de la Ley N°19.496.
Señala el fallo, que tal como concluyó el tribunal de primer grado, permitir que se realicen transacciones digitales desde una cuenta corriente, sin el consentimiento de su titular, constituye una infracción a los artículos 3, 12 y 23 inciso primero de la Ley N°19.496, ilícito en que incurrió la denunciada, dado que ha actuado con negligencia, causando un menoscabo a la querellante, atendidas las fallas presentadas en los mecanismos de seguridad del servicio prestado.
Agrega la sentencia, que no resulta admisible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, corresponda a caudales específicos de éste, toda vez que los depósitos de dinero, en las entidades financieras, se realizan en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón, pueden reemplazarse unas a otras recíprocamente en la ejecución de las obligaciones, sin perjuicio ni reclamo del acreedor.
Concluye el fallo señalando que conforme a lo estipulado en la copia de contrato unificado de productos de personas del Banco denunciado, presentado como prueba por la propia demandada, específicamente de la lectura de la cláusula catorce, queda claramente establecido que en los servicios que el Banco presta en sus sistemas y programas computacionales debe emplear una diligencia o cuidado ordinario, respondiendo por consiguiente de culpa leve.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3-20

 

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