En fallo unánime.
Corte de Antofagasta acoge protección y ordena a AFP girar total del fondo de pensiones a profesora jubilada.
El Tribunal de alzada acogió la acción cautelar tras establecer el actuar arbitrario de la AFP al denegar el giro íntegro de los fondos acumulados durante los años trabajados.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto y ordenó a la AFP Cuprum S.A. pagar a la recurrente el total de los fondos de capitalización individual.
La sentencia indica que si la capitalización individual del recurrente, que corresponde a un porcentaje de la remuneración obtenida durante su período activo laboralmente, cuyo trabajo representa el aporte que ha hecho a las necesidades de la sociedad, de donde se ha visto beneficiada la comunidad toda y especialmente, los empleadores como consecuencia del trabajo realizado, resulta contraproducente que sea únicamente el trabajador que no recibe aporte estatal, ni menos del empleador, acumulando una suma de dinero para financiar su propia vejez, en circunstancias que del trabajo realizado se benefició tanto la comunidad como el propio empleador, lo que por lo demás, sobre este fenómeno específico, constituye un hecho público y notorio, en la medida que las proposiciones para mejorar este sistema incluyen ideas que reconocen la necesidad del aporte directo o indirecto del Estado, como también de los empleadores y, por lo mismo, resulta poco prudente y arbitrario que un trabajador actual, a propósito de la serie de modificaciones -cuarenta y siete leyes directas- efectuadas al Decreto Ley 3.500 haya terminado en un sistema, que en este caso particular, genera una injusticia que obliga al tribunal a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y decretar lo correspondiente para proteger al afectado.
La resolución agrega que no puede concluirse que exista sensatez o medidas adecuadas en el Sistema de Pensiones respecto de una trabajadora que a la luz de las cotizaciones efectuadas que equivalen nada menos que al 10% de su remuneración, durante dieciocho años, no le permitan una jubilación suficiente para sufragar su crédito hipotecario, manteniendo sí, el lucro de las Administradoras de Fondos de Pensiones como también el de Bancos e Instituciones financieras para adquirir una vivienda, lo que significa que su detrimento ha sido en beneficio de estas instituciones sin la debida correspondencia, no obstante el imperativo del Constituyente en su artículo 19 N° 18 que establece la garantía fundamental del Derecho a la Seguridad Social, que impone perentoriamente que la acción del Estado debe estar ‘dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de las instituciones públicas o privadas', e incluso a propósito de garantizar la libertad personal y seguridad individual, en su artículo 7 letra h), prohíbe de manera absoluta y sin excepciones, establecer como sanción la pérdida de derechos previsionales, por lo que a la luz de lo razonado precedentemente, sin que haya podido intervenir como ciudadano en el destino de la capitalización individual, la decisión de ambas instituciones representa una arbitrariedad frente a la exigencia de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad que tiene la trabajadora sobre sus fondos de capitalización individual.
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