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En fallo unánime.

Corte de Santiago mantiene multa a sanitaria por mal tratamiento de aguas servidas.

El Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, dictado por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, que mantuvo la sanción aplicada por la autoridad sanitaria.

23 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que aplicó una multa de 10 UTA a la empresa Aguas Araucanía S.A., por incumplimiento del deber de garantizar la calidad y continuidad de los servicios de tratamiento y disposición de las aguas servidas de la localidad de Los Sauces, Novena Región, en julio de 2014.
La sentencia de primera instancia indica que, en cuanto al incumplimiento consistente en no acatar las instrucciones impartidas en el Oficio SISS N° 3459/08, resulta necesario tener presente que tal precepto dispone en su punto 4.5 que ‘En aquellas situaciones de alta pluviosidad, que impliquen saturación de colectores y rebases importantes del sistema de recolección, la concesionaria deberá informar telefónicamente y vía correo electrónico para registro, al Jefe de la Oficina Regional SISS respectiva, al mismo tiempo en que dicha concesionaria tome conocimiento de la situación (ya sea su ocurrencia durante día hábil, inhábil y en cualquier horario)'.
La resolución confirmada agrega que la Superintendencia acusa en la Resolución impugnada que ‘de los antecedentes acompañados por la propia empresa queda en evidencia que fueron funcionarios de la SISS, de la oficina de Angol, los que le advirtieron a la concesionara de la situación que estaba ocurriendo, y que la empresa recién envía un correo de aviso a la Oficina Regional pasadas las 15:00 horas del día 3, de manera absolutamente tardía e ineficaz, por lo que es claro que tampoco habría dado cumplimiento a esta obligación' (acápite 6° letra d) de la Resolución SISS n° 3646 de 2015).
Añade que cabe reiterar que la actora no controvierte que tomó conocimiento de los eventos por aviso de un cliente recibido a las 12:48 horas del mismo día y por correo de la Superintendencia de las 13:31 horas, señalando que no se dio aviso inmediato porque debía verificar primero en terreno el incidente. Luego, indica que de todos modos remitió un informe a las 14:21 horas y no pasadas las 15:00, como sostiene la Superintendencia según se ha citado.
Afirma el fallo que al respecto, es necesario señalar que la obligación impuesta por el oficio SISS 3459 de 2008 es de informar telefónicamente ‘al mismo tiempo en que dicha concesionaria tome conocimiento de la situación'. De esta manera, la alegación de la necesidad de verificar en terreno la situación, sobre todo cuando ya había recibido dos avisos al efecto, no se condice con el tenor de la norma, que impone un deber inmediato, motivo por el cual la presente alegación también será desestimada.
Concluye que finalmente, en cuanto a que en la especie corresponde rebajar la multa por concurrir la mayoría de las circunstancias atenuantes y eximentes, esta alegación será rechazada, porque la Superintendencia de Servicios Sanitarios está facultada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 inciso primero de la Ley 18.902, para fijar una multa de una a cincuenta UTA, en el caso de la letra a), y de una a cien, en el caso de la letra c) del mismo inciso, por lo que la multa -5 UTA para la infracción contemplada en la letra a), y 5 UTA para la infracción contemplada en la letra c)- se encuentra dentro de los parámetros mínimos que enmarca la ley, ya habiendo sido consideradas los respectivas agravantes y atenuantes.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº12.113-2018 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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