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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a hospital renovar contrata de funcionaria cesada sin fundamento.

El Tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, ordenando al hospital universitario la reincorporación de la profesional y el pago días remuneraciones devengadas durante todo el presente año.

23 de junio de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre, renovar la contrata de subdirectora de operaciones de proyecto de telemedicina.

El Tribunal de alzada sostiene que frente a la actuación de la recurrida y la argumentación proporcionada para poner término a la contrata, se debe tener en consideración que la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley 19.880.

La resolución agrega que, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, norma que dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamento de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11, inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: ‘Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada’.

Para el Tribunal de alzada, de lo expresado, sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento de la decisión, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, puesto que, como ocurre en la especie, fueron afectados derechos esenciales de la actora.

Desde esta perspectiva –prosigue–, cabe analizar si en el caso concreto se ha cumplido por parte de la Administración con el deber de fundamentación del acto a través de la exteriorización de las razones que han llevado a dictarlo, como también con la suficiencia de los motivos expuestos, entendidos ambos condicionamientos como un límite al ejercicio de las potestades discrecionales que tienen las autoridades. En la especie, el acto impugnado da cuenta de una única razón, que apunta a que la renovación de la contrata se debe a un déficit presupuestario, lo que evidentemente aparece como una aserción carente de suficiencia, en tanto no contiene la explicitación de esos motivos en relación específica a la recurrente con el objeto de permitir el examen de la razonabilidad de la decisión, para así descartar el mero capricho de la autoridad.

Confianza legítima

La sentencia también considera que el actuar de la parte recurrida vulneró el principio de la confianza legítima al no renovar la contrata de una funcionaria que ha desempeñado el cargo por más de 5 años.

Asegura el fallo que si bien la recurrente no tiene un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo que desempeña, con las características propias del dominio, sino el derecho a la estabilidad en el mismo y que se deberá mantener en él mientras no opere alguna causa legal de cesación, pues no puede perderse de vista que en el caso específico, la permanencia en la prestación de servicios, primero a honorarios y después a contrata por más de cinco años, en conjunto, generó en la funcionaria la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata, lo que obligaba en consecuencia, a que el acto administrativo contuviera los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, por tratarse de un acto que afecta potestades particulares.
Añade que como corolario de lo que se viene diciendo, resulta evidente que la decisión del recurrido de no renovar su contrata resulta ilegal y arbitraria toda vez que debió justificar suficientemente el cambio de criterio, vulnerándose asimismo, la garantía de la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deberá ser acogido.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien señala que la contrata de la recurrente no se terminó por decisión de la Administración, esto es, no es la carta de 29 de noviembre de 2019 la que puso fin a su empleo, sino el simple transcurso del tiempo, pues la letra c) del artículo 3° de la ley 18.834 señala que empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución y que, conforme al artículo 10 de la misma ley, nunca pueden durar más allá del 31 de diciembre de cada año, según se encarga de señalar el artículo 10 de la citada ley, de suerte que ni siquiera ha debido el Hospital Clínico de la Universidad de Chile dictar la resolución impugnada, bastaba para terminar la contrata que se cumpliera el plazo del último día del mes de diciembre de 2019.

Que cabe agregar que, además, en la especie, el tiempo que la recurrente haya podido estar “a contrata” no tiene relevancia, pues ninguna le asigna la ley a ese factor y la judicatura no puede convertirse en legisladora y hacer una regulación, mediante sus fallos, de situaciones que la ley ya ha normado, vulnerándose de este modo lo que dispone el artículo 23 del Código Civil, en cuanto a que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. El empleo “a contrata” tiene un determinado tratamiento en el Estatuto Administrativo y ese es el único que debe importar a la hora de solucionar un conflicto que tenga que ver con este tópico, no uno creado por los juzgadores y que sea de su agrado, derogando o modificando, de este modo, la legislación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº193 – 2020

 

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*No se acreditó existencia de actos lesivos para garantías de numerales 1, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución y más bien existen antecedentes que corroboran razones esgrimidas en Resolución Exenta para decidir no renovar la contrata de demandante…
*Municipalidad se encontraba legalmente facultada para no renovar servicios a contrata de actora, puesto que principal característica de este tipo de vinculación es la precariedad en su duración supeditada a necesidades temporales de entidad administrativa

 

 

 

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