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En fallo unánime.

CS mantiene fallo que condenó a servicio de salud por negligente intervención ocular.

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Rancagua, que ordenó el pago tras establecer que en la especie se vulneró el principio de la confianza legítima del paciente al utilizar un insumo no idóneo.

24 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema mantuvo la sentencia que condenó al Servicio de Salud de O´Higgins a pagar una indemnización total de $125.000.000 a paciente y su cónyuge, por el actuar negligente del personal médico del Hospital Regional de Rancagua en operación de desprendimiento de retina.

La sentencia indica que, antes de analizar los yerros denunciados, es preciso tener presente que, según se lee en los considerandos 2º y 4º de la sentencia impugnada, se determinó como hechos de la causa que en abril de 2013, don Octavio Contreras Zambrano -quien se desempeña como ‘maestro’ en labores en que predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual-, comenzó a perder su visión, recurriendo al Hospital Regional de Rancagua, donde lo atendió un oftalmólogo, el doctor Javier Lagos. Con fecha 29 de mayo de 2013, el facultativo nombrado lo operó por haber diagnosticado desprendimiento de retina, lo que urgía ser corregido mediante una intervención quirúrgica.

Luego, detalla la resolución que posteriormente, el día 11 de junio de 2013, en un tercer control postoperatorio, el doctor Lagos le expresa que la retina de su ojo izquierdo no estaba pegando bien, disponiendo un estricto reposo, y en la misma ocasión, intervino en forma ambulatoria el ojo derecho del actor, mediante rayos láser, para detener el desprendimiento de la retina en ese órgano.

El día 2 de julio de 2013, en un nuevo control postoperatorio, el doctor Lagos le expresa que la retina de su ojo izquierdo no se había adherido, sino que se encontraba recogida, lo que estimo´ de mucha gravedad. Por esta razón, con fecha 8 de agosto de 2013, lo somete a una nueva operación quirúrgica, ocasión en que el médico tratante le confirmo´ que había perdido la visión del ojo izquierdo en forma permanente.

Con fecha 20 de agosto de 2013, el doctor Lagos le informa al actor que, realizados los estudios de su caso, se había percatado que la causa de tal resultado sería la utilización del insumo médico llamado Perfluorocarbono Líquido MEROCTANE, correspondiente al lote N° 8699050106071, del Laboratorio Meran, de origen turco, y adquirido por el Laboratorio FALC Chile quien lo distribuye en el país, insumo que habría tenido resultados adversos en otros siete pacientes del hospital, a los usuarios de otros establecimientos nacionales y a un número indeterminados de ellos en el extranjero, señalando la ocurrencia de 41 casos en España.

Dicho insumo médico fue adquirido por el Departamento de Logística del Hospital Regional de Rancagua, en un proceso de licitación pública, a través de la plataforma Mercado Público, adjudicándose el suministro al antedicho Laboratorio FALC Chile.

Como resultado de lo anterior, el actor perdio´ la entera visión del ojo izquierdo y conservo´ solo un 10% de la del ojo derecho.
Así, la sentencia determina que el Hospital Regional de Rancagua incurrió en falta de servicio al adquirir y mantener en sus bodegas, a disposición de sus usuarios, y en forma negligente, un producto alterado que fue aplicado al actor, sin adoptar previamente todas las medidas adecuadas y suficientes para tener la certeza de que tal producto médico se encontraba en buen estado y podía aplicarse al tratamiento oftalmológico sin riesgo alguno para el paciente respectivo. Al no haber desplegado esta actividad, vulneró la confianza legítima del actor y le provocó la pérdida de la visión total de su ojo izquierdo y del 90% de su órgano derecho, lo que alteró el proyecto de vida del actor, afectando gravemente la vida en común con su cónyuge.

Para la Corte Suprema, dicho lo anterior, resulta que los recursos, en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 19 Nº 1 y 9 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, artículos 3º, 4º y 42 de la Ley Nº 18.575, artículo 1698 del Código Civil, y artículos 38 y 41 inciso 2º de la Ley Nº 19.966, se construyen contra los hechos establecidos por los sentenciadores, esto es, que Hospital Regional de Rancagua incurrió en falta del servicio, en razón de haber incurrido en una acción, consistente en haber aplicado al actor un insumo médico en mal estado, y como causa de lo anterior, una omisión negligente, cual es haber adquirido mediante licitación pu´blica un insumo alterado, sin haber adoptado las precauciones adecuadas y pertinentes, velando por la salud de los pacientes, exigiendo certificación del buen estado del producto adquirido. Todo esto importó que el referido servicio no funcionara de modo regular como se exige a un servicio público moderno, como era esperable atendida la confianza legítima del paciente, en cuanto se le aplico´ un insumo médico en mal estado, que derivó en el daño ocular sufrido.

Luego, afirma la resolución que en otras palabras, los arbitrios de nulidad desatienden la acción y omisión negligente en la que incurrió el Hospital de Rancagua, insistiendo en que no hubo negligencia en su actuar y que se le está aplicando un régimen jurídico de responsabilidad objetiva, empero desatendiendo que ese supuesto no se encuentra asentado.

De lo anterior –continúa–, se colige que los recursos de casación en el fondo carecen de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que no es posible variar desde que esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

Concluye que, además, basta para desestimar la pretendida infracción al inciso 2º del artículo 95 del Código Sanitario, la circunstancia que no fue establecido como un hecho de la causa que el producto médico defectuoso aplicado al actor tenga la naturaleza de insumo quirúrgico, de manera de estimarse configurado el yerro denunciado, el que nuevamente se sustenta sobre hechos no asentados por los sentenciadores de la instancia, que resultan inamovibles para esta Corte de casación, como antes se señaló.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 21407-2019  y Corte de Apelaciones de Rancagua 1034-2017

 

 

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