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Recurso de casación rechazado.

Quien alega que un acto administrativo es contrario a derecho, no sólo debe fundarlo sino que especificar hechos en que apoya impugnación, así como la forma en que ello ocurre.

Sea por no aplicación de determinadas normas o por su aplicación improcedente o por una interpretación distinta a la pertinente.

24 de junio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de nulidad de derecho público.
Lo anterior dado que no se verifica infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que, atendido que no se indican específicamente las ilegalidades del permiso de edificación y su modificación, no se ha podido determinar que dichos actos administrativos han desatendido la normativa urbanística aplicable, y que por ello han sido dictados contra ley, por lo que al no configurarse el supuesto que permite concluir que se ha obrado por el órgano administrativo con infracción al artículo 7º citado, no puede accederse a la solicitud impugnatoria.
El fallo razona que lo resuelto por los sentenciadores se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, puesto que el Permiso de Edificación y la resolución modificatoria, como actos administrativos otorgados por el competente funcionario, gozan de presunción de legalidad, esto es, que resultan ajustados a la ley, por lo que quien alega que son contrarios a derecho, debe no sólo fundamentar aquello sino que especificar los hechos en que se funda la impugnación, así como la forma en que ello ocurre, sea por no aplicación de determinadas normas o por su aplicación improcedente o por una interpretación distinta a la pertinente, cuestión que no ocurre.
La exigencia de no solo fundar la acción de nulidad de los actos administrativos, sino de especificar cómo se configuran las infracciones que requieren de dicha nulidad, prosigue la sentencia, resulta de toda concordancia con la presunción de legalidad de los actos administrativos, puesto que no es suficiente para poner en entredicho la eficacia de la referida presunción, esbozar que el acto administrativo infringe la normativa legal, en el presente caso la normativa urbanística y el plan regulador comunal vigente, sin explicar ni señalar cuales son las normas que fueron transgredidas y que llevarían a concluir que los actos administrativos impugnados son ilegales.
Concluye el fallo señalando que para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación, o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en la especie, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, cuya es la situación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ni se describen los vicios de que adolecen los actos administrativos impugnados, en relación con las exigencias normativas allí contenidas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº15073-19

 

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