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En fallo dividido.

CS ordena continuar tramitación de demanda laboral contra Presidencia de la República.

El máximo Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la parte demandada.

25 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la celebración de un nuevo juicio por juez no inhabilitado, que resuelva la demanda por despido injustificado presentada en contra de la Presidencia de la República.

La sentencia indica que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
Agrega que la legitimación, entonces, constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

Para la Corte Suprema en el presente caso, dicho concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone ‘Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo‘ y dicho cargo corresponde al Director Administrativo de la Presidencia de la República (…). Finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que ‘Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica‘.

En cuanto a la legitimación pasiva –continúa– como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación de los preceptos referidos, que, en el caso concreto, la Presidencia de La República, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en estos autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

Luego indica que lo anterior ha sido señalado por parte de la doctrina, al sostenerse que ‘… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva‘ (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593).

Asimismo, afirma que tal conclusión es armónica con el artículo 4 del Estatuto Laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador. Sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional.
Añade que ratifica lo anterior el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio, realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.
Resuelve que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará en razón de lo resuelto por el Juez de base en el motivo duodécimo del fallo por ‘vía de ilustración‘.

Asimismo ordena por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la que se anula, y el su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de base de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Chevesich,  quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque, en su concepto, las sentencias de cotejo acompañadas razonan sobre la base de presupuestos diferentes, además, porque la dictada en la instancia emitió un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida, concluyendo, después del análisis de las argumentaciones de las partes, que la demandante desempeñó un cargo de la exclusiva confianza de la Presidencia de la Republica, decisión que no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 18201-2019Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 2929-2018

 

 

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