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Vínculo causal entre hecho ilícito y daño.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por daños en departamento vecino.

El Tribunal estableció la responsabilidad del demandado, condenándolo a pagar $4.543.275, a título de daño emergente, y $2.500.000, por concepto de daño moral, más los reajustes e intereses legales desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

27 de junio de 2020

El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida por propietario de departamento que resultó dañado por trabajos realizados sin autorización en inmueble superior, en 2016.

La sentencia indica que en autos no se ha cuestionado la capacidad del autor de los hechos ilícitos (culposos) y que el demandado quien no contestó la demandada, se limita en las pruebas que acompaña o declaraciones que hace con ocasión de la absolución de posiciones a negar que las filtraciones que reclama la demandante sean consecuencias de las obras que se realizaron en su propiedad, pero dichas alegaciones no se condicen con los hechos probados en orden a que efectivamente las construcciones irregulares que construyó en el piso superior ocasionaron los daños en el departamento del actor. Asimismo, no alegó ni menos acreditó la concurrencia de alguna causal de exención de responsabilidad.

La resolución agrega que, en cuanto al daño ocasionado a la víctima el mismo se ha justificado con los antecedentes aportados por el actor, a saber, informe de daños elaborado por arquitecto quien en testimonial reconoce y ratifica, las declaraciones del propio demandado en absolución de posiciones y de los varios correos electrónicos entre las partes de autos y con el comité de administración que dan cuenta de los daños sufridos en departamento del actor, lo que se ratifica además con las fotografías del lugar las que fueron acompañadas por la inspección que hizo el Ministro de fe.

Añade que en cuanto al último requisito, esto es, la relación de causalidad, ésta supone que entre hecho o el actuar negligente -obras en el departamentos del demandado sin autorización- y el daño exista una relación directa y necesaria, lo que significa que el hecho culposo sea condición necesaria del daño, de manera que eliminando hipotéticamente el hecho el daño no se hubiese producido. En la especie, ha quedado de manifiesto la ocurrencia de dicha exigencia, por cuanto de no haberse producido negligentemente el actuar del demandado no se hubieran producidos los daños, perjuicios y consecuencias alegados por la demandante.

Que –continúa– como se viene exponiendo se pude inferir de todo lo expuesto en autos y antecedentes acompañados, que anterior a los hechos en que se funda la demanda no se registran filtraciones, daños ni perjuicios por los cuales se reclame, lo que lleva a confirmar la causalidad entre los hechos alegados y los daños producidos y perjuicios ocasionados por los cuales se debe responder, haciendo presente que estos proviene desde al año 2016. Con todo lo expuesto precedentemente se ha de tener presente que la parte demandada no ha rendido prueba en orden a probar la diligencia en reparar el daño provocado.

Afirma el fallo que en este punto, es pertinente tener presente el carácter técnico del informe acompañado a folio 1, emitido por el arquitecto Patricio Lagos Achondo, así como las declaraciones de éste como testigo que constan a folio 63. El referido informe hace una exposición pormenorizada de los daños sufridos por el inmueble del actor, recomienda diversas reparaciones, e indica que antes de realizarlas, debido a la magnitud de los hechos, se deben realizar primero todas las reparaciones necesarias al piso superior.
Asimismo indica que tras reconocer como propio el informe, declarando como testigo señala que describe los daños ocasionados por las filtraciones de aguas lluvias, y afirma que ‘de acuerdo con mi experiencia, si no se toman las precauciones necesarias para no alterar estas impermeabilizaciones, ocurren los hechos antes descritos. En vista de los trabajos realizados en el piso superior, probablemente sea la causa de los daños‘.

Para el tribunal, si bien la prueba reseñada en el motivo anterior no puede ser equiparada a un informe pericial, toda vez que no se han cumplido las formalidades legales para su elaboración, el mismo junto a otros medios de prueba rendidos en autos como la testifical producida por el actor la que cabe analizarla a la luz de las disposiciones pertinentes relativas a la prueba testimonial, se puede de conformidad con el artículo 384 en relación el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un solo testigo imparcial y verídico puede servir de base a una presunción judicial, la que, a su vez puede constituir plena prueba en caso de tener caracteres de gravedad y precisión suficientes, cuestión que como se viene razonando cabe asignar mérito probatorio al instrumento y la declaración testimonial en análisis.

Concluye que, en suma, con las pruebas aportadas por la parte demandante se permite tener por establecido el vínculo causal entre hecho ilícito y daño, con lo que cumple el actor con la carga procesal que impone el artículo 1.698 del Código Civil sobre quien afirma la existencia de una obligación, en este caso, la de indemnizar perjuicios.

 

 Vea texto íntegro de la sentencia del 1ºJuzgado Civil de Santiago ROL C-35019-2017

 

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