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Segunda Sala.

Solicitan se declare inaplicable normas que autorizan al Ministerio Público adoptar decisión de no perseverar una investigación formalizada, en proceso penal contra Municipalidad de San Francisco de Mostazal por delito de Prevaricación.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Graneros, en actual conocimiento de la Corte de Rancagua, por recurso de apelación.

30 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos, del Código Procesal Penal.
El primer precepto impugnado dispone, en síntesis, la autorización al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar en una investigación formalizada. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare de una distinta calificación jurídica”.
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Garantía de Graneros, en actual conocimiento de la Corte de Rancagua, por recurso de apelación, en los que la requirente, como presidenta del Comité de la vivienda “Mostazal Crece”, interpuso una querella en contra de tres personas, en su calidad de autoras por los delitos de asociación ilícita y en contra de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal por el actuar indebido e ilícito de funcionarios, en calidad de autores, por el delito Prevaricación, entre otros. 
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importa, concretamente, que la víctima del delito u ofendido por él vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce en su artículo 83, inciso 2º. Agrega que, el resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8862-20.     

 

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