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Recurso de protección acogido.

Banco no acreditó que operaciones objetadas se hayan realizado desde computador o algún dispositivo de uso personal del cliente, por lo que debe devolver dineros que le fueron sustraídos.

Con todo, tratándose de fraude bancario se debe analizar cada caso en su mérito para determinar el grado de diligencia que el banco y el cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones.

1 de julio de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección interpuesto en contra del banco por negarse a devolver dineros sustraídos al recurrente mediante fraude bancario.
Lo anterior dado que la recurrida se limitó a señalar en su informe que sus medios electrónicos no fueron vulnerados, pero no acreditó que las operaciones objetadas se hayan realizado desde el computador o algún dispositivo de uso personal del cliente; por consiguiente, no ha podido excepcionarse de cubrir las pérdidas sufridas por el recurrente, al no probar, estando en posición de hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la sustracción de las claves por parte de terceros por una vía distinta a la obtención de las mismas a través de su página web oficial. De este modo, el actuar del banco resulta ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, se afecta directamente el patrimonio de éste vulnerando así el artículo 19 N°24 de la Constitución.
El contrato de cuenta corriente bancaria, señala el fallo, constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, en el que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención.
Agrega la sentencia que para cada caso resulta relevante analizar si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas han tenido o no como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria. En efecto, la variedad de las formas como se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la dificultad probatoria inmediata obligan a realizar un juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos y confrontar aquellos con las diversas normas que determinan las obligaciones de seguridad de las instituciones bancarias. Y ocurre que en este caso las operaciones cuestionadas se realizaron a través de la página web oficial del banco, en un número y en un lapso de tiempo, lo que permite descartar que los hechos se han debido única e inequívocamente a una actividad dolosa o negligente del recurrente.
Las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, señala el fallo, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que no fue informada en detalle por el Banco. Es sobre la institución bancaria que recae la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos y seguridad de las operaciones, por lo que una vista general de las operaciones del cliente en la cuenta corriente respectiva, otorgan verosimilitud a la intervención de terceros en los sistemas de seguridad que otorgó la recurrida.
Con todo, el máximo Tribunal puntualiza que en esta materia resulta indispensable analizar cada caso en su mérito, pues las circunstancias fácticas suelen diferir entre las diversas controversias sometidas a conocimiento jurisdiccional. Así, tratándose de determinar el grado de diligencia que el banco y el cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones, no resulta posible formular soluciones amplias y de general aplicación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº21135-20

 

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