Diario Constitucional

Recurso de casación rechazado.

Rechazo de la demanda de cuidado personal intentada por el padre es producto de un correcto análisis e interpretación de lo previsto en los artículos 225, inciso cuarto, y 225-2 del Código Civil.

Examina correctamente cada uno de los parámetros que esta última norma prevé a la luz del interés superior de las niñas.

Por Redacción·06 de julio de 2020·2 min de lectura
Rechazo de la demanda de cuidado personal intentada por el padre es producto de un correcto análisis e interpretación de lo previsto en los artículos 225, inciso cuarto, y 225-2 del Código Civil.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda de cuidado personal y acogió parcialmente la pretensión subsidiaria, regulando un régimen comunicacional ordinario y uno extraordinario.

El máximo Tribunal concluyó que el interés superior de las menores se concreta de mejor modo al mantener su cuidado radicado en la madre, considerando que no se acreditó ninguna circunstancia que haga necesario alterar las actuales condiciones de vida de las niñas junto a ella; que disponer un cambio en tal sentido puede constituir un elemento altamente perturbador para su estabilidad emocional, en particular, dado que durante su corta vida han experimentado el quiebre conflictivo de la relación de sus padres, y que pese a los cambios de entorno escolar y habitacional, han logrado sobrellevar la situación y adaptarse sin dificultades; entre otras razones. La decisión impugnada entonces es producto de la correcta aplicación de las normas sustantivas a la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido por la parte demandante debe ser desestimado.

El fallo señala que a partir del marco fáctico establecido de manera inamovible por la sentencia impugnada, deben rechazarse las infracciones legales denunciadas, puesto que de sus razonamientos se desprende que la decisión es producto de un correcto análisis e interpretación de lo previsto en los artículos 225, inciso cuarto, y 225-2 del Código Civil, al examinar cada uno de los parámetros que el último prevé a la luz del interés superior de las niñas, efectuando un ejercicio de ponderación de las distintas condiciones y circunstancias de cada progenitor, así como de sus habilidades y capacidades para ofrecer a sus hijas el entorno que resulte más apropiado a su desarrollo y crecimiento, concluyendo que es la madre quien resulta más apta para cumplir con la obligación en examen. Así las cosas, tampoco es efectivo que la judicatura se haya limitado a descartar la presencia de inhabilidades en la madre, puesto que se desarrollaron en extenso los motivos que condujeron a estimar que es ella quien puede desempeñar de mejor modo el rol de cuidadora primaria, no obstante que sus recursos económicos y redes de apoyo son más limitados que el progenitor.

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