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Recurso de casación acogido.

Si las partes previeron y acordaron soberanamente que se pagaría honorarios a «todo evento», en virtud de lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, ninguna persona o autoridad puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta.

Se debe considerar que no se tuvo por acreditado ningún hecho que permita inferir que su pago estaba supeditado al cumplimiento de alguna modalidad o condición, o que tal cláusula correspondía categorizarse como ambigua, que obligara a la magistratura a determinar su real sentido.

7 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto accedió a la acción de cobro de honorarios, pero fijó prudencialmente su monto.
Lo anterior al concluir que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la interpretación efectuada por el tribunal en relación con la suma pactada "a todo evento", al estimar que se trata de una cláusula ambigua y que por ello procede fijar los honorarios prudencialmente, deja sin aplicación lo estipulado por las partes, alterando los términos del contrato. De allí que si las partes previeron y acordaron soberanamente que se pagaría honorarios a "todo evento", ninguna persona o autoridad puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta.
Razona el máximo Tribunal, que la expresión "honorarios a todo evento", según su sentido natural y obvio, implica que la obligación de pagar la suma acordada debe mantenerse ante cualquier "eventualidad o hecho imprevisto que pueda acaecer", esto es, cualquiera sea el resultado de la acción. De allí que considerando los términos del contrato a honorarios celebrado por las partes en cuanto a la suma de $ 15.000.000 pagadera "a todo evento", se debe considerar que no se tuvo por acreditado ningún hecho que permita inferir que su pago estaba supeditado al cumplimiento de alguna modalidad o condición, o que tal cláusula correspondía categorizarse como ambigua, que obligara a la magistratura a determinar su real sentido.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jorge Zepeda, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación, dado que el arbitrio ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado los errores de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Así, aún en el evento de concordar con el demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, igualmente corresponde declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que todas las normas nutrientes del instituto que conforma la decisión recurrida, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº25031-18

 

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