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Artículo 506 del Código del Trabajo.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma que permitiría sancionar a infractor del Código del Trabajo con montos variables según tamaño de la empresa.

La Magistratura Constitucional señaló, respecto de la reserva legal en materia laboral, que no es posible en materia de principio de legalidad en el ámbito laboral desconocer que la Constitución deriva al Reglamento todas las materias no básicas.

8 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó unos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaban el artículo 506 del Código del Trabajo.

Las gestiones pendientes inciden en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo, en los que la requirente, una Universidad, es sancionada por diversas infracciones al Código del Trabajo. En ambos casos, se encuentran en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva, por recurso de nulidad laboral.

La requirente estima que la disposición cuestionada infringe los principios de proporcionalidad y legalidad, por cuanto no cumple con los estándares de certeza, determinación y especificidad, toda vez que no se definen criterios que permitan establecer la aplicación de una determinada sanción al caso concreto. Asimismo, aduce una vulneración del principio de juridicidad del Derecho Administrativo-Sancionatorio, ya que no se presenta una base de cálculo previa que sea cierta, objetiva y efectiva, de tal forma que permita a los destinatarios de estas reglas saber cuáles serían las multas a las cuales podrían estar expuestos y que, finalmente, es regulada al arbitrio de a autoridad administrativa, la que no tiene potestad legal para ello. Añade que el precepto impugnado vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 19 N° 2 y 3 de la CPR, ya que es una norma legal que sanciona de manera indeterminada sin una definición clara de parámetro para establecer qué hechos constituyen una infracción, lo cual vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una infracción determinada.

La Magistratura Constitucional señaló, respecto de la reserva legal en materia laboral, que no es posible en materia de principio de legalidad en el ámbito laboral desconocer que la Constitución deriva al Reglamento todas las materias no básicas, en donde el poder reglamentario tiene una convocatoria a la colaboración más amplio que en otros órdenes, de conformidad con el numeral 6° del artículo 32 de la Carta Fundamental. Y, en segundo lugar, que los principios sancionatorios de la Administración son el resultado de una determinación pretoriana relativa a entender que se asimilan a un modelo punitivo único del Estado en donde su extensión a otros órdenes se ha de realizar con matices. Así, no hay matiz más importante que respetar el tratamiento normativo que permita relaciones laborales construidas por los propios actores en un margen constitucionalmente apreciable para su libre desenvolvimiento. Partiendo de esa amplitud queda subsistente la pregunta acerca de su es materia básica definir las infracciones por parte del legislador.

No obstante lo anterior, respecto del principio de tipicidad en las infracciones laborales, la sentencia explica que el requirente no le ha otorgado competencia al TC para examinar si satisface el estándar constitucionales de la infracciones laborales, sus sanciones y el modo en que se determina el procedimiento. Ello, toda vez que en la configuración de las reglas que el propio requirente estima vulneradas no incorporó la infracción del inciso octavo, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución en cuanto ordena el principio de legalidad penal y el inciso noveno del mismo precepto en cuanto minimiza al extremo la colaboración reglamentaria en materia penal prácticamente prohibiendo las normas penales en blanco.

Asimismo, haciendo referencia a la sentencia causa Rol N° 2671-14, explica que la regulación cuestionada cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: (a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón de lo que se persigue es proteger el trabajo. (b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. (c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa, se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa. Así se manifiesta en la historia legislativa. Adicionalmente, se entrega a la autoridad un margen de apreciación con un monto mínimo y máximo revisable además por un órgano judicial.

Finalmente, respecto del debido proceso, el TC señala que en este ámbito la cuestión planteada en un asunto de mera legalidad, porque lo reclamado por la requirente es la falta de motivación del acto administrativo que impulsó las multas, lo cual corresponde resolver a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración. En definitiva, concluye la sentencia, el caso está referido a verificar si el acto administrativo que impuso la multa se encuentra motivado. Sin embargo, la dimensión de las justificaciones o de la ausencia desmotivación de la decisión administrativa debe ser planteada ante la judicatura de la instancia. Se trata de cuestiones abiertas a la discusión en otra sede diversa al ámbito constitucional, puesto que no es posible estimar que el artículo 506 del Código del Trabajo irrogue un efecto inconstitucional.

Por su parte, la decisión fue tomada con el voto por acoger de los Ministros Aróstica, Letelier, Vásquez, Fernández y la Ministra Brahm, en consideración que la norma infringe el principio de proporcionalidad entre conducta y sanción, ya que carece de criterios suficientes para equilibrar el castigo impuesto en relación a la conducta imputada, así como los criterios empleados por el legislador son insuficientes e impertinentes para su objeto.

 

Vea texto íntegro de las sentencias Rol N° 8544-20 y Rol N° 8594-20

 

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