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Deslindes de terreno.

Tercer Tribunal Ambiental se declara parcialmente incompetente respecto de demanda de reparación de daño ambiental del Humedal Angachilla.

En la resolución, el Tribunal señaló que la incompetencia alegada no corresponde a la relativa, por cuanto no es el factor territorio el determinante para dirimir la competencia del Tribunal, sino que el factor materia propio de la competencia absoluta.

8 de julio de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental se declaró parcialmente incompetente respecto de tener por reconocidos y establecidos los límites de los demandados en el Humedal Angachilla, respecto de una demanda de reparación por daño ambiental respecto de actividad de disposición o relleno de terreno en donde se emplaza el humedal.

Cabe recordar que, la parte reclamada, dedujo en su oportunidad una excepción dilatoria de incompetencia absoluta parcial, en razón que el demandante, en la parte petitoria solicita que se tenga por reconocidos y establecidos los límites de las demandadas en el humedal Angachilla, a fin de respetar y reconocer la existencia del mismo humedal, ya que dicha petición resulta absolutamente incomprensible en el marco de una acción de responsabilidad por daño ambiental, en relación al artículo 33, inciso 1° de la Ley de Tribunales Ambientales, donde señala que el la demanda tiene por único objeto pedir la declaración de haber producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente. Igualmente, señala que la competencia que la ley otorga al tribunal en esta materia es para conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiental dañado, según dispone el artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600.

En la resolución, el Tribunal señaló que la incompetencia alegada no corresponde a la relativa, por cuanto no es el factor territorio el determinante para dirimir la competencia del Tribunal, sino que el factor materia propio de la competencia absoluta.

Enseguida, explica que los Tribunales Ambientales tienen competencia para conocer de acciones por daño ambiental en las que únicamente se solicite la declaración de haberse producido daño ambiental y su reparación material. Así, señala que la Ley N° 20.600, distingue entre la acción de reparación ambiental de otra puramente patrimonial, como es la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental, reservada en la ley para el juez de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. En otras palabras, la legislación impide que los Tribunales Ambientales conozcan de acciones de carácter patrimonial emanadas del daño ambiental y lo restringe – en materia de responsabilidad – a conocer acciones declarativas de daño ambiental que conllevan medidas de reparación al medio ambiente o su componente dañado.

Luego, explica que es posible entender que de las acciones de drenaje y relleno del humedal que se indican como las acciones dañosas, tienen su origen en la falta de delimitación de la propiedad de los demandados respecto del humedal, motivo que direcciona al actor a pedir el reconocimiento y establecimiento de los límites que separa el inmueble del referido humedal. En razón de ello, conocer de dicha pretensión supondría necesariamente abocarse a la discusión, prueba y resolución de una materia ajena a la competencia del Tribunal, como es la demarcación de inmuebles, materia de carácter patrimonial respectos de la cual no procede emitir pronunciamiento. Finalmente, señala la resolución que lo dicho no obsta a la competencia del Tribunal para determinar el área supuestamente afectada y los límites del Humedal Angachilla desde un punto de vista ecológico o ecosistémico.

En consecuencia, se determina que el Tribunal resulta absolutamente competente para conocer 3 de las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda, relativos a la declaración de daño ambiental, reparación y condenación en costras, respectivamente. Por el contrario, acoge la excepción deducida y se declara incompetente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol R-16-2019.

 

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