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Hay voto en contra.

Acción tiene por objeto cobro de remuneraciones y que se compense en dinero feriado proporcional por el tiempo laborado, por lo que plazo de prescripción es dos años. Además, la sola presentación de demanda interrumpe prescripción.

El fallo señala que el ejercicio de las acciones judiciales tiene un plazo de prescripción diferente según tengan por objeto obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Código del Trabajo o que surgen de los actos y contratos referidos en el estatuto laboral.

13 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia apelada que acogió la excepción de prescripción y en su lugar la rechazó, en un juicio de cobro de remuneraciones y de compensación en dinero del feriado proporcional por el tiempo trabajado.
Lo anterior dado que la acción ejercida tiene por objeto el cobro de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y que se compense en dinero el feriado proporcional por el tiempo laborado, esto es, corresponden a prestaciones de orden laboral consagradas en el Código del Trabajo, por lo que la norma aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, que se computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, es decir, desde la época en que debieron ser pagados. Así, no transcurrió el plazo de dos años que exige el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo para que opere la prescripción de la acción deducida, contado desde la fecha en que los derechos demandados se hicieron exigibles -días 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017- hasta la época de presentación de la demanda -10 de julio de 2019-, teniendo presente, además, que el término respectivo se suspendió entre los días 10 y 24 de agosto de 2018.
El fallo señala que el ejercicio de las acciones judiciales tiene un plazo de prescripción diferente según tengan por objeto obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Código del Trabajo o que surgen de los actos y contratos referidos en el estatuto laboral, siendo, en el primer caso, de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en el segundo, de seis meses desde la terminación de los servicios. Dicha diferencia de plazos obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral, de aquellos que las partes libremente pueden convenir por sobre ellos, correspondiendo los primeros a las condiciones básicas que el legislador asegura como derechos mínimos garantizados en favor del trabajador, en tanto los segundos, que superan dicho mínimo, se sujetan al término de prescripción de seis meses.
En lo que concierne a la interrupción del término de prescripción, el fallo agrega, que sin perjuicio que en materia civil, en general, la prescripción se interrumpe con la notificación válida de la demanda, en la especie, en atención al carácter laboral del asunto, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación con el artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a determinar que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción.
La referencia que el artículo 510 del Código del Trabajo hace a la norma del artículo 2523 N°2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce "desde que interviene requerimiento", razona la sentencia, parece indicar que el legislador pretendió dar a la interrupción de la prescripción en el ámbito laboral un tratamiento especial, similar o análogo al que tiene la interrupción en las prescripciones de corto tiempo, tipo de prescripción en que la exigencia del "requerimiento", ha sido interpretada en términos menos exigentes que la demanda judicial a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil para las prescripciones de largo tiempo, o el recurso judicial a que alude el artículo 2503 para la prescripción adquisitiva.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministro señora Mera, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada, pues la acción entablada se encontraba prescrita a la fecha de la notificación válida de la demanda ya que había transcurrido con creces el lapso de seis meses contado desde el término del vínculo laboral invocado como fundamento de sus pretensiones por el actor -ya sea el 30 de diciembre de 2017 o el 30 de noviembre de 2017-, y las datas de notificación del libelo pretensor a cada una de las demandadas, actuaciones practicadas en el año 2019. Además, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por consiguiente, el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, haciendo perder al deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial notificada válidamente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº80-20

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