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Recurso de casación acogido.

Ejecutante hizo efectiva exigibilidad del crédito conforme a cláusula de aceleración, pero demanda sólo notificó vencido el plazo de un año del artículo 98 de la Ley N°18.092 por lo que prescribió acción.

El fallo señala que la cláusula de aceleración dispuso que el banco ejecutante podrá hacer exigible el pago del pagaré en forma anticipada en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación.

17 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, rechazando la excepción de prescripción extintiva, al concluir que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, toda vez que, si bien el ejecutante ejerció la facultad de hacer efectiva la exigibilidad del crédito, prevista en la cláusula de aceleración pactada, la demanda sólo se tuvo por notificada después de que ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo citado.
El fallo señala que la cláusula de aceleración dispuso que el banco ejecutante podrá hacer exigible el pago del pagaré en forma anticipada en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación. Así, puede colegirse que tal estipulación tiene el carácter de ser facultativa para el ejecutante, por cuanto, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora o simple retardo, como es lo que ha sucedido en autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Rafael Gómez, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado y rechazar la excepción de prescripción extintiva, dado que no se verifica la infracción denunciada del artículo 98 de la Ley N°18.092, pues la extinción de la acción por la prescripción tiene lugar cuando su titular renuncia a ejercerla y transcurre el plazo legal o lo hace tardíamente por su propia negligencia. En el presente caso, ejerció oportunamente la acción y si bien no le fue posible notificar la demanda antes de transcurrido el plazo legal, en modo alguno podría imputársele negligencia para provocar su interrupción.
Añade la disidencia que existió de la parte ejecutante intensa actividad para perseguir el emplazamiento del ejecutado, por lo que resulta un exceso admitir que debe ser sancionado por una negligencia que no existió y beneficiar así al deudor que, como queda en evidencia, ha eludido su responsabilidad al pretender incumplir la obligación contraída, aprovechándose de la prescripción extintiva para escamotear su pago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7686-19 de casación  y de reemplazo

 

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