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Ley N°18.059, Ley N°18.290 artículo 3°.

CS mantiene fallo que condenó a municipalidad por accidente que provocó que estudiante sufriera lesiones durante el traslado a una actividad extracurricular.

El máximo Tribunal estableció que el municipio es responsable por la seguridad de los estudiantes en actividades extra programáticas.

21 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a la Municipalidad de Talcahuano a pagar una indemnización de $18.000.000 a un estudiante que sufrió lesiones en un accidente de tránsito registrado durante el traslado a una actividad extracurricular.

La sentencia indica que, sobre la base de los antecedentes fácticos descritos y luego de dar cuenta en detalle de la existencia de diversos elementos que advertían sobre peligrosidad de la Avenida el Pescador y que ello estaba en conocimiento de la demandada a la fecha del accidente, establece el fallo que la demandada tampoco contrarió la versión expuesta en la demanda en lo que respecta a los hechos propiamente tales, esto es, quiénes intervinieron, la ruta empleada y el accidente suscitado.
La resolución agrega que, luego el Tribunal analizó las normas pertinentes relativas a las vías públicas y a las obligaciones que tienen los municipios en razón de su función, acudiendo a la Ley N°18.059, a la Ley N°18.290 concretamente a su artículo 3° que contempla que las Municipalidades dictarán normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito de sus respectivas comunas, y a los artículos 94, 112, 117, 118, 146 a 148 y 172 los que permiten apreciar a los sentenciadores, que la ley ubica en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la dirección en materia de política de tránsito empero, advierten, que la actividad de las Municipalidades no se encuentra petrificada en el particular, pues la ley le confiere iniciativa e incluso autonomía para la dictación de normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus comunas, y así de hecho en el proceso, se acompañó una clara manifestación de lo anterior, pues la demandada dictó el 1° de junio de 2017 el decreto Alcaldicio N°1722, en el que manifiestamente ejerció facultades propias de una institución que tiene imperio respecto de las normas del tránsito, ya que prohibió el mismo por Avenida El Pescador, referente a vehículos de carga desde los cerros hacia el plano en todo horario.

Enseguida –continúa– la sentencia tuvo presente la Ley General de Educación cuyo artículo 9° señala que la comunidad educativa es una agrupación de personas inspiradas en un propósito común, el cual es contribuir a la formación y al logro de aprendizaje de todos los alumnos con pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo intelectual artístico y físico; y en el mismo sentido el artículo 10 letra A de dicha legislación.

Añade que en síntesis de las normas transcritas, los jueces de la instancia coligieron que, en general, los alumnos son parte de actividades extra programáticas y tienen derecho a que se respete su integridad física y psíquica en el desempeño de las mismas y que respecto de dicho derecho, el ente edilicio es un garante, debiendo desplegar conductas apropiadas para su resguardo.
A continuación asentaron que según el mérito del proceso, a la época de los hechos, no existía prohibición respecto de los vehículos que podían transitar por la Avenida El Pescador, por el contrario la SEREMI de Transporte había autorizado a una empresa específica para que pudiese modificar su recorrido e incluir dicha calle en su ruta, no obstante que se demostró que la circulación de ciertos vehículos, a través de dicha avenida, fue objeto de reparos por parte de Carabineros por la concurrencia de factores que podían conjugarse para causar accidentes.

Por último, establecieron con el mérito de la prueba rendida que el móvil que descendió por Avenida El Pescador el 30 de octubre de 2013, reunía similares características a aquellas que Carabineros de Chile estimó que podían posibilitar accidente, por lo que atendida la prerrogativa que tenía la Municipalidad para dictar normas en materia de tránsito, sumado a los derecho que tienen los alumnos de la comunidad educativa a fin que se respete su integridad física y psíquica en las actividades extraescolares, resulta evidente que la demandada debió establecer una limitación al tránsito de vehículos que trasladó a los alumnos, respecto de la Avenida El Pescador, ordenando de forma clara e imperativa que el descenso del móvil debía realizarse por otra vía que existe en los Cerros de Talcahuano, pues ésta se hallaba al tanto de los informes de Carabineros de Chile, por lo que sabía o no podía menos que saber que el peso de ciertos vehículos era un factor potencial para ocasionar un accidente, por lo que la Municipalidad debía haber evitado o minimizado dicho riesgo, lo que no hizo sino hasta el año 2017. Igualmente, el tribunal estableció que la Municipalidad demandada efectivamente dio preponderancia a factores administrativos y presupuestarios en la contratación del bus, en desmedro de otros de clara importancia como lo eran la seguridad pues no dotó a los alumnos de un medio de transporte que les diera seguridad básica, al no contar con los cinturones de seguridad que los resguardaran de un eventual accidente. Finalmente, analizó la existencia de los daños y su avaluación.

Concluye que, como se puede advertir, la alegación de la recurrente se funda en hechos diversos de los que se tuvieron por probados en la causa sin que haya invocado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24390-2020Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 307-2019

 

 

 

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