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Registro de sentencia en DT.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que impediría a empresa de transporte público contratar con el Estado de ser sancionada por infracciones laborales.

La sentencia determina que se infringe la igualdad ante la ley, por cuanto se obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad.

23 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 495, del Código del Trabajo y 4, inciso primero, segunda frase de la Ley N° 19.886.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, en los que la requirente, una empresa de transporte, es denunciada por un Sindicato debido a que no cuenta con servicios higiénicos en cada punto de retorno o relevo ubicados en un lugar distinto a los depósitos o terminales de buses de la empresa.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, puesto que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación correspondiente, se le condena a con una sanción a todas luces desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que al ejecutarse la sanción contenida en el precepto legal impugnado de forma automática –de plano- y sin un procedimiento previo en donde se determine, con las debidas garantías, la legítima procedencia de la sanción, esta aplicación de plano no permite que el juez que conoce del asunto pueda determinar libremente por cuanto debe exclusivamente aplicar el mandato legal.

La sentencia parte por explicar una cuestión previa que hace referencia al carácter decisivo de las normas que se cuestionan. En ese sentido señala que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantener firma la sentencia, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesaria para que el requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse condenado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

Luego, señala que se infringe la igualdad ante la ley, por cuanto el artículo 4 de la Ley de Compras obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales- la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre a misma. Así, el precepto se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles con en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas. Por ello, el Tribunal considera que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves.

Respecto del debido proceso, esta Magistratura Constitucional declara que la infracción a esta garantía se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4. En efecto, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Finalmente, respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, señala que esta norma de orden laboral constituye un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo, lo anterior, que lo lleva a declarar inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Pica, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducida, toda vez que la inhabilidad que contemplan las normas impugnadas no resulta desproporcionada ni injusta, ya que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es la de efectuar prácticas que afectan derechos fundamentales de los trabajadores, tan importantes como la integridad física y síquica, como sucede en el caso concreto; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8624-20.

 

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