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Recurso de protección rechazado.

Declaración de caducidad de la franquicia no se vislumbra como arbitraria ni ilegal.

El legislador facultó a la Administración para determinar, previo examen de conveniencia y de mérito, si concurren o no las circunstancias de hecho y de derecho que autorizan declarar la caducidad de los beneficios de la Ley N°18.392.

26 de julio de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección deducido por la empresa en contra de la Intendencia por el acto consistente en declarar la caducidad de los beneficios de la Ley N°18.392 por estimar la autoridad que la actora no había dado inicio a sus actividades dentro del plazo de dos años.
Concluye el máximo Tribunal, que el acto impugnado no se vislumbra como arbitrario, toda vez que explicita las razones de hecho y de derecho, por las cuales se dispuso la caducidad del contrato de la recurrente, celebrado conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.392. En este sentido observa que el legislador ha dotado a la Administración de la potestad para determinar, tras realizar un examen de conveniencia y de mérito, si concurren o no las circunstancias de hecho y de derecho que autorizan la aplicación de la norma. De esta manera, el control judicial se agota -en sede de protección- al constatar que la recurrida se ha limitado a ejercer una potestad discrecional, sin que se divise una arbitrariedad manifiesta en su ejercicio que deba ser objeto de censura por medio de esta vía excepcional y de emergencia.
El fallo señala que la alegación de la recurrente respecto a una discriminación referida a que bajo iguales circunstancias a dos empresas no se le habría aplicado tal decisión, no debe ser acogida pues resulta de toda evidencia que la acción de protección no es la vía idónea para resolver una alegación de esta clase, entre otras razones, porque un juicio de comparación como el que propone la recurrente supone, necesariamente, un proceso de lato conocimiento en el cual todas las partes involucradas, incluyendo a los terceros que pudieran verse afectados con el resultado del juicio, puedan exponer sus pretensiones y defensas, así como ofrecer la prueba idónea para hacer valer sus alegaciones, y hacer uso de todas las instancias, plazos y medios de impugnación que establece la ley.
En cuanto a la competencia del Intendente para declarar la caducidad, la Corte concluye que la regla de habilitación es el artículo 82 inciso 2° de la Ley N°18.591, que señala expresamente los casos en que procede la declaración de caducidad de los contratos celebrados conforme al inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.392. Concluir lo que el apelante postula, esto es, que la Intendencia Regional carece de atribuciones para declarar la caducidad a través de un acto administrativo fundado, porque el tenor literal de la norma no lo consigna de esa manera, sencillamente dejaría sin aplicación el aludido precepto legal, obviándose que la norma contempla como sanción la caducidad del contrato -incluso de pleno derecho-, cuando el titular de la franquicia no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.392, en el plazo de dos años contado desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº17374-19

 

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