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Recurso de protección rechazado.

Si bien personas contratadas a honorarios en municipalidad están sujetas a un régimen especial, igualmente desempeñan una función pública y se les aplica Estatuto Administrativo en lo relativo a normas generales, especiales sobre probidad administrativa.

El máximo Tribunal tiene presente que el sumario administrativo llevado a cabo en contra del recurrente ha sido tramitado en plena observancia de las normas legales, específicamente conforme a los requerimientos de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.

26 de julio de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección deducido por el profesional en contra la institución que dispuso el término de sus servicios por infracción a la probidad administrativa.
Para ello el máximo Tribunal tiene presente  que el sumario administrativo llevado a cabo en contra del recurrente (por no haber examinado exhaustivamente los antecedentes ni realizado exámenes mínimos requeridos para el motivo de ingreso de la paciente, que presentaba dolor al pecho no traumático, sin indagarse respecto de las características del dolor, esencial para un diagnóstico certero, ni indicado un electrocardiograma, recurso disponible en el servicio, respecto de la persona que falleció posteriormente en su domicilio) ha sido tramitado en plena observancia de las normas legales, específicamente conforme a los requerimientos de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, con pleno respeto de la garantía del debido proceso, en un procedimiento racional y justo, sustanciado por autoridad competente que en el ejercicio de sus facultades legales dispuso la terminación de la relación laboral para un caso en que se configuró la causal de infracción grave al principio de probidad administrativa que justifica dicha medida. Por tales razonamientos, concluye la Corte, aparece que el recurrido se ha ajustado en su actuar al orden legal, de modo que no se ha podido acreditar en su obrar la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección.
El fallo señala que si bien las personas contratadas a honorarios como acontece con el recurrente, están sujetas a un régimen especial, igualmente desempeñan una función pública y, en consecuencia, le es aplicable el Estatuto del Derecho Administrativo, y en lo que interesa al recurso las normas generales y especiales sobre probidad administrativa, entre las cuales están las causales de cesación de funciones.
Añade la sentencia que el artículo 123 de la Ley Nº18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece expresamente la sanción de destitución, al definirla como la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario, cuya procedencia, además de los casos taxativos que la referida norma indica, concurre también "sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa". Aun cuando el legislador no entrega una definición precisa de probidad, sí se encarga de señalar circunstancias que nunca pueden dejar de ser consideradas las que, si faltan en las conductas respectivas, podrán ser consideradas como una falta a la probidad. Dicho concepto no se agota pues, en la enunciación de tales circunstancias, por lo que corresponde su determinación en definitiva a la valoración del órgano sancionador que debe ser tomada conforme a las reglas que rigen los procedimientos administrativos, cuando los hechos que la configuran representen un grave quebranto del proceder recto y honesto que siempre ha de ser exigido en toda actividad.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra María Eugenia Sandoval y del Abogado Integrante Jorge Lagos, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de protección deducido por el médico, pues la Municipalidad incurrió en un acto ilegal y arbitrario, al poner término a la relación contractual derivada de un contrato de honorarios celebrado con el actor, por la vía de un sumario administrativo. El recurrente, como profesional contratado a honorarios -hecho no controvertido en la causa- por la Municipalidad, añade la disidencia, no tiene la calidad de funcionario público y su relación con esta última se rige exclusivamente por las estipulaciones del contrato a honorarios celebrado con ella y por las correspondientes normas civiles de arrendamiento de servicios inmateriales, no aplicándose las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº14957-20

 

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  1. Gracias por la noticia. Esto implica que también deben aplicársele las normas del estatuto administratvo en relación al procedimiento del sumario administrativo?

    Ojalá puedan responder.

    Saludos