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Previo a la realización de un scanner.

Juzgado Civil de Santiago condena a clínica Indisa por suministrar dosis excesiva de sedante a recién nacido.

El Tribunal estableció la responsabilidad del centro asistencial por incumplimiento en las obligaciones del contrato para atención de salud al administrar al niño una dosis excesiva de hidrato de cloral.

27 de julio de 2020

El Primer Juzgado Civil de Santiago en causa C-34176-2018 condenó a la Clínica Indisa S.A. a pagar una indemnización total de $30.415.551 a madre e hijo por la negligente aplicación de compuesto sintético de uso clínico al recién nacido.

La sentencia indica que, en lo tocante al segundo elemento, esto es, que el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato sea imputable a una de las partes, en la especie, que la administración de una dosis excesiva de hidrato de cloral al paciente recién nacido le es imputable a Clínica Indisa. Sobre el particular se debe tener especialmente presente que existe un reconocimiento expreso de la demandada en cuanto a que al menor se le administró una dosis mayor a la indicada de hidrato de cloral, medicamento utilizado como sedante, previo a la realización de un scanner.

La resolución agrega que no obstante lo anterior, sostiene que ello no le es imputable por cuanto Clínica Indisa no incidió ni pudo haber incidido ni en la formulación de diagnósticos ni en la solicitud de exámenes y procedimientos ni en la prescripción de tratamientos y su ejecución ni, tampoco, en la concesión de altas y sus indicaciones, puesto que ello es de resorte exclusivo de los tratantes según dispone el artículo 20 del Decreto N° 161 de 1982, de Salud, que contiene el reglamento de Hospitales y Clínicas; sin perjuicio de ello, Clínica Indisa posee protocolos de administración de medicamentos, capacita a su personal cuando ingresa prestar servicios, y además, una vez producido el evento adverso la clínica, sus trabajadores y los profesionales que prestan servicios médicos en sus instalaciones, hicieron todo cuanto la lex artis establece para revertir lo ocurrido; es más, sostiene que se instruyó una investigación interna que concluyó que la administración errónea se debió a un error de las matronas Constanza Miranda Godoy y Paulina Leiva Contreras, quienes habrían sido desvinculadas por lo sucedido.

Para el tribunal, si bien resulta ser efectivo que son los tratantes quienes formulan diagnósticos, solicitan exámenes y procedimientos, prescriben tratamientos y los ejecutan, conceden altas y sus indicaciones, según el referido decreto del Ministerio de Salud; ello no es causal de justificación para que al interior del establecimiento de salud ocurran hechos que no le sean imputables al establecimiento, máxime si en el caso de autos la responsabilidad contractual ha quedado circunscrita entre la demandante y la Clínica demandada, quien ofrece sus instalaciones y un staff médico y de personal calificado para la realización de sus fines específicos que constituyen la prestación de servicios médicos, independientemente cual sea el vínculo entre los profesionales y la Clínica. En el caso de autos la actora recurrió a la urgencia de Clínica Indisa para ser atendida en sus síntomas de parto y fue esta última quien puso sus recursos técnicos y humanos para brindar un servicio eficiente, eficaz y oportuno a la demandante, sin que haya alegaciones ni antecedentes que permitan desvirtuarlo. No debe olvidarse en este punto que la Ley N° 20.584 sobre Derechos y Deberes del Paciente recoge el principio general de protección al paciente y garantiza el debido cuidado de las personas que se someten a la atención en un recinto de salud.

Añade que en esta materia el profesor Vidal en su artículo Responsabilidad Civil Médica, escrito para la Academia Judicial en el acápite de la responsabilidad del médico por el hecho de sus dependientes, concluye que es de responsabilidad del deudor el incumplimiento causado por dolo o culpa de sus dependientes y demás personas que el deudor emplee para el cumplimiento de su obligación, citando al efecto los artículos 1679 y 1590 del C.C.

Por otro lado –continúa–, ha quedado corroborado que Clínica Indisa posee un protocolo de administración de medicamentos, pero el hecho cierto que en la especie éste no se cumplió, y en el caso de autos que haya habido dos personas encargadas, una de preparar la dosis y otra de administrarla, y ninguna repara en que se estaba administrando una dosis 25 veces mayor a un paciente recién nacido con 36 semanas de gestación, considerado per se de alto riesgo, habla por sí solo de la responsabilidad del centro asistencial por culpa de sus dependientes, máxime, si dichas funcionarias fueron desvinculadas después de lo sucedido. Asimismo, como se señaló anteriormente, debido al régimen de responsabilidad que existe en el caso de autos, el actuar de los profesionales de salud que intervinieron en los hechos de la causa, es perfectamente atribuible a Clínica Indisa, puesto que el factor humano es parte esencial de los recursos con los cuales la demandada persigue la consecución de sus fines.

Por último, afirma la resolución, es un hecho que existiendo protocolos de administración de medicamentos y de prevención de errores, el estándar que le es exigible a un prestador de salud acreditado en tres oportunidades por la Superintendencia de Salud, es aún mayor, y en consecuencia, es absolutamente contrario al principio de normalidad que un paciente de pocos días de vida, ingrese a realizarse un scanner para descartar una fractura de cráneo y un hematoma intracraneano, y termine intubado por siete días, conectado a ventilador mecánico, tenga que ser sometido a una cirugía por una obstrucción intestinal asociada a la negligencia médica donde finalmente se le extirpan 30 centímetros del intestino delgado, además, debe ser sometido a prolongadas sesiones kinesiológicas para corregir su tono muscular, y por último debe ser evaluado por un neurólogo hasta los cinco años de edad, considerando que la negligencia se produjo a los dos días de haber nacido.

Asimismo, el fallo considera que los deberes de cuidado que recaen sobre los médicos se trasmiten en forma de presunciones de culpa a los establecimientos de los cuales son dependientes, debiendo los hospitales y clínicas responder por el hecho ajeno conforme a las reglas generales, como lo será en este caso. (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Edit. Jurídica, año 2006, p. 692).

Razona el fallo que finalmente, no se pude desconocer el hecho que la demandada ha puesto a disposición de Matías un equipo interdisciplinario para superar el episodio adverso, ha realizado un sinnúmero de exámenes, tratamientos kinesiológicos, todo lo anterior, sin costo alguno, también puso a disposición de la demandada un cheque por la suma de $415.551, por concepto de reembolso de gastos, todo lo cual permite presumir en forma precisa y concordante que a la demandada si le cabe responsabilidad en los hechos de la causa, particularmente porque los establecimientos privados de salud son instituciones con fines de lucro, y el costo total que implicó la cirugía, días cama, insumos, exámenes, tratamientos, equipo médico, entre otros, según estado de cuenta definitivo detallado sumó un total de 25 millones de pesos, que la Clínica decidió asumir por cuenta propia.

Concluye que el cúmulo de antecedentes que se han reseñado precedentemente permiten concluir fundamente que el quiebre en el proceso de administración de hidrato de cloral al recién nacido, en el cual se le administró una dosis 25 veces mayor, constituye incumplimiento grave al contrato de prestación de servicios médicos que es imputable a la demandada Instituto de Diagnóstico S.A. (Clínica Indisa).

 

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