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En fallo unánime.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del Código del Trabajo que infringirían debido proceso de empresa que está siendo ejecutada sin notificación previa.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

29 de julio de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 440, inciso tercero y 466, inciso tercero, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por apelación de incidente de nulidad de todo lo obrado.
Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que está siendo ejecutada sin habérsele notificado la liquidación del crédito ni practicado el requerimiento de pago en la forma legal, sin tomar conocimiento de la ejecución en su contra y, en definitiva, tener oportunidad de objetar la liquidación de la deuda y oponer excepciones al requerimiento de pago, vulnerando su derecho esencial a ser juzgada en un proceso tramitado conforme a la ley, por medio de un procedimiento racional y justo.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible.
En este sentido, la Primera Sala aduce esto, pues de los hechos expuestos, se advierte que la actora cuestiona la interpretación que el juez laboral ha dado a las normas impugnadas, en cuanto a su sentido y alcance, lo que resulta ser una cuestión de mera legalidad que debe ser resuelta por el juez del fondo y por los mecanismos recursivos que otorga la ley. No resulta ser un conflicto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad determinar la existencia o no de una notificación y los efectos derivados de ese hecho. Además, no puede obviarse en este análisis, que la requirente estaba en conocimiento del proceso laboral seguido en su contra, el cual terminó con una sentencia condenatoria, la que fue confirmada luego de las impugnaciones intentadas por su parte, y la necesaria consecuencia que de ella se deriva, esto es, el procedimiento de ejecución seguido ante el tribunal de cobranza competente.
A continuación, la sentencia explica lo anterior, puesto que la actora no podía menos que continuar con el seguimiento del proceso, incluso a través del portal web del poder judicial, el que no se vio afectado por el estado de excepción constitucional y cuarentena argumentado por su parte.
Finalmente, el TC sostuvo que, por lo expuesto, al no desarrollar un conflicto constitucional que se refiera a la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto, y que superen un conflicto de mera legalidad, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, adoleciendo de falta de fundamento plausible.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8953-20.     

 

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