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Relleno Sanitario Puntra.

CS ordenó a la Superintendencia del Medio Ambiente resolver en un plazo de 30 días procedimiento administrativo pendiente sobre relleno sanitario en la ciudad de Ancud.

El Tribunal de alzada consideró que está en riesgo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de la contaminación en el sector de Puntra.

30 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a la Superintendencia del Medio Ambiente resolver, en un plazo de 30 días, procedimiento administrativo pendiente sobre relleno sanitario en la ciudad de Ancud.
La sentencia indica que, conforme fue acreditado, por Resolución Exenta N°551 de fecha 1 de abril último, la Superintendencia del Medio Ambiente dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, del Relleno Sanitario Puntra, cuyo objetivo es indagar si éste debe someterse a evaluación previa de su impacto ambiental, por cumplir con lo establecido en el artículo 10 letra o) de la Ley N°19.300.

Agrega que por otro lado, consta en causa Rol Nº 79.635-2020 que, en el marco de una fiscalización realizada el día 15 de junio de 2020, se constató una deficiente operación en materia de olores y manejo de aguas lluvia, ausencia de cierre perimetral y otras falencias que motivaron la dictación de la Resolución Exenta N°1064 de 25 del mismo mes y año, por intermedio de la cual se dispusieron medidas provisionales que deben cumplirse para la operación del señalado sitio de disposición de residuos.

Para el máximo Tribunal, según se ha resuelto en otras oportunidades, la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se permite adoptar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de disponer todo aquello que sea conducente, cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen.
En consecuencia –continúa–, resultando evidente que la orden de la Seremi de Salud, entregada a través de la Resolución N°2 ya citada no ha sido cumplida a la fecha, con el consiguiente riesgo, tanto para el medio ambiente como para la salud de las personas que habitan o realizan actividades cercanas al emplazamiento del relleno sanitario Puntra, esta Corte, ante una amenaza al derecho constitucional consagrado en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debe adoptar medidas de resguardo, en los términos en que se expresará.
Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de treinta de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los actores, ya individualizados, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá resolver el procedimiento administrativo pendiente, dentro del término de 30 días contados desde esta fecha, debiendo informar a esta Corte sobre dicho cometido. Asimismo, la Superintendencia, coordinadamente con los demás organismos públicos con competencia sectorial, ejercerá de manera eficaz y oportuna las funciones que la ley les encomienda, a fin de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes que conduzcan a la resolución efectiva y global de este conflicto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 79462-2020Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N° 3652-2019

 

 

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