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Recurso de casación desestimado.

CS desestimó recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de fallo que rechazó traspaso de terrenos a comunidad indígena.

La acción intentada versa sobre un territorio que no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas.

3 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentada por la Comunidad Atacameña de Solor en contra del Fisco por el traspaso de tierras de la Vega de Cejar y Laguna de Piedra, ubicadas en San Pedro de Atacama.

La recurrente denunció la infracción al artículo 3º transitorio y artículos 62, 63 y 64 de la Ley N° 19.253. Sobre el particular, expone que no se aplicó el artículo 3º transitorio de la ley en referencia, al haberse concluido que ella sólo contiene una obligación programática no exigible para el Estado. Explica que si los sentenciadores no hubiesen incurrido en dicho error se habría confirmado el fallo de primera instancia.

La Corte Suprema estimó que, del mérito de las normas transcritas, no cabe más que desestimar los quebrantamientos denunciados, desde que los jueces del fondo concluyeron correctamente que la acción intentada no se ajusta a la preceptiva que regula la controversia, establecida en la Ley Nº 19.253, pues la acción intentada versa sobre un territorio que no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la mencionada norma, ni fue incluido en el proceso previo de saneamiento o constitución de la propiedad reclamada, a que se refiere el artículo 63, de manera que no resulta admisible que se pretenda soslayar el procedimiento descrito en la Ley, para obtener el reconocimiento del derecho de dominio sobre el territorio en referencia y su subsecuente inscripción.

El fallo agrega que, la conclusión antes anotada no importa la contravención al artículo 21 de la CADH, como tampoco de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pues si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando la norma internacional en referencia, ha reconocido la especial significación de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirlas a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha de realizar el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho, también ha señalado que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, ninguna disposición de ésta puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes”, sosteniendo, además, que en los casos en que la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular o estatal entre en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención y la jurisprudencia de esa Corte provee de pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos.

Añade la sentencia que, el procedimiento de saneamiento descrito en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.253 se ajusta a la normativa internacional denunciada como infringida y a los estándares fijados sobre la materia en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin que pueda ser admitida una interpretación como la propuesta por la Comunidad Indígena demandante, pues ello importaría que el territorio indígena se saneara y constituyera a su solo requerimiento, sin otra consideración que se trate de un territorio de dominio ancestral, lo que no se ajusta a una interpretación proporcional de todos los derechos fundamentales involucrados, como tampoco a los preceptos de la Ley Nº 19.253 y a los procedimientos de saneamiento en ella regulados. Máxime si el polígono que conforma el territorio reclamado por la Comunidad Indígena demandante fue expresamente excluido del procedimiento de saneamiento por la autoridad estatal, por existir una sobreposición de aproximadamente 52.461,07 hectáreas con la servidumbre minera Rio Chilex, inscrita el año 1998, persona jurídica que detentaría algún derecho real sobre el mismo territorio y que no fue emplazado en el juicio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 28121 – 2019  y Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 1118-2018

 

 

*CS confirma fallo que declaró la nulidad de venta de tierra indígena…

*CGR determinó que subsidio para adquisición de tierras por personas o comunidades indígenas contemplado en ley N° 19.253 permite compra de uno o más predios con los recursos asignados al efecto…

 

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