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No es ilegal ni arbitrario.

CS confirmó rechazo de acción de protección deducida en contra del Ministro del Interior, de Hacienda y de la JUNJI por dictar circular que establece el Plan de Retorno Gradual de las funciones presenciales en los ministerios y servicios públicos.

Al contrario se aprecia que ante la situación sanitaria actual la autoridad ha adoptado medidas protectoras y/o de resguardo.

8 de agosto de 2020

La Corte Suprema confirmó el rechazo de la acción deducida por la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda y de la JUNJI, por dictar la Circular N°18 de 17 de abril de 2020 que “Imparte nuevas instrucciones y medidas sobre el plan de Retorno Gradual de las funciones en los ministerios y servicios públicos de la Administración del Estado, producto del brote de COVID-19”.

La recurrente explica que producto de la pandemia se instruyó a los funcionarios dar cumplimiento a sus labores de manera remota, de manera tal que la atención presencial fuese reducida al mínimo indispensable. Luego de la adopción de los protocolos, las cifras de contagiados disminuyeron, producto de ello, se les informó mediante la Circular N°18 que debían volver gradualmente al trabajo presencial. Añade que las nuevas instrucciones no se condicen con las instrucciones difundidas por el Colegio Médico y la OMS, entidades que recomiendan el distanciamiento social para evitar el aumento desmedido de los contagiados. Por ello, estima que las nuevas medidas ponen en riesgo la salud de los trabajadores, lo que transgrede la garantía consagrada en el N°1 del artículo 19 de la Carta Magna.

Al evacuar su informe, los recurridos informaron que la Circular impugnada implementa una serie de protocolos y medidas tendientes a resguardar la salud de los funcionarios, por lo que no han incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno.

En su fallo, la Corte de Apelaciones de Iquique señala que en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas o recomendadas por la autoridad para los lugares de trabajo, la recurrente ha adoptado, entre otras, la implementación de control sanitario al ingreso de los accesos principales, uso obligatorio de mascarillas y pantalla facial, sanitización de pies en pediluvio instalado en acceso principal, higienización de manos posterior a la marcación en control biométrico, la no atención presencial de público y la promoción del trabajo a distancia en caso que sea posible.  De ello concluye que no se advierte un actuar de la recurrida susceptible de ser enmendado por esta vía, desde que del mérito de los informes y antecedentes agregados a los autos se puede apreciar, por el contrario, que ante la situación sanitaria actual, se han adoptado medidas protectoras y/o de resguardo, lo cual se evidencia que la recurrida ha asumido una actitud activa tendiente, mediante las acciones que hasta el momento ha estimado conformes, a velar por la salud de los funcionarios, protegiendo a la vez a los usuarios que constituyen el propósito para el cual ha sido creado el organismo de que se trata.

Añade que tampoco se han aportado antecedentes técnicos o científicos suficientes, para estimar que las decisiones adoptadas puedan llegar a ser consideradas como arbitrarias, y por el contrario, aparece que éstas se encuentran revestidas de fundamento suficiente, procurando proteger la salud de todos los funcionarios públicos, por lo que la acción constitucional deducida debe ser desestimada.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada con la prevención de la Ministra Angela Vivanco, quién consideró que el recurso deducido a nombre de una asociación gremial debió ser declarado inadmisible, pues se debe evitar transformar la acción de protección en una acción de clase que pueda arrastrar a instancias jurisdiccionales asociados que no compartan los criterios de afectación invocados. Por su parte, el Abogado Integrante Julio Pallavicini concurrió a la decisión confirmatoria teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Nº18.575 relativo a las facultades conferidas a los jefes de servicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº69.748-2020 y de la Corte de Apelaciones de Iquique Rol N°260-2020.

 

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