Nulidad de derecho público.
CS señaló que inconcuso resultó que el Alcalde para enajenar válidamente bienes inmuebles de propiedad del municipio, requiere del acuerdo del Concejo, autorización que en la especie fue soslayada.
El máximo Tribunal señaló que, ninguna infracción de las disposiciones mencionadas en el recurso puede atribuirse a los sentenciadores.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en juicio ordinario de nulidad de derecho público en contra de la sentencia de la Corte de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de compraventa sobre un terreno ubicado en calle Mirador s/n sector La Aguada, comuna de Corral, celebrado entre la Municipalidad de esa comuna y la ahora recurrente.
El 2º Juzgado Civil de Valdivia indicó en su sentencia que, el Alcalde interviniente no puede ser considerado un “privado” y como funcionario público debió ceñirse a las reglas que el Consejo Municipal estableció sobre la materia, entre otras, “suspender la venta de terrenos en el sector de La Aguada, mientras no se resuelva por parte de la Secplan la disponibilidad real de terrenos”. Esta regla le prohibió al Alcalde celebrar la compraventa a que se refiere el juicio, en tanto no se acompañó en autos prueba tendiente a justificar el hecho que el Consejo Municipal haya acordado alzar la suspensión decretada en el acta sesión ordinaria de fecha 14 de marzo de 2013. La respectiva actuación debe calificarse de ilegal, pudiéndose conceptualizar la situación como declaración de voluntad particular de un órgano administrativo en función de una potestad administrativa con el fin de emitir voluntad, lo que hace procedente acoger la demanda por haber el vendedor sobrepasado las facultades otorgadas por el Consejo Municipal.
Por su parte la Corte de Valdivia señaló en su sentencia que, el hecho que exista un procedimiento especial para efectuar reclamaciones en contra de los actos administrativos emanados de la autoridad municipal, no es óbice para reclamar de ellos en sede jurisdiccional, porque en parte alguna la Ley N° 18.695 lo impide.
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Por unanimidad
CS señaló que el entendimiento que otorgaron los jueces al inciso 2° del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales constituyó una exégesis literal que le confirió una rigidez y límites que, no cabe desprender del cuerpo legal del que forma parte.

Con un voto en contra.
CS rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto contra sentencia que denegó reclamo ante SII por perdida tributaria.

Con prevención.
Corte Suprema confirmó rechazo a amparo económico deducido en contra de Servicio de Salud que resolvió no seguir relaciones comerciales con una empresa.

