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Recurso de protección acogido.

Acceso al registro de detenidos a cargo de Carabineros es público y puede acceder a él cualquier persona que lo requiera, sin limitaciones de ninguna especie.

Al restringir el acceso al registro a los actores se incurre en una arbitrariedad e ilegalidad contraria a la igualdad.

10 de agosto de 2020

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido en contra de unidades de Carabineros por negarse a la entrega de información acerca de las detenciones y condiciones en que éstas se llevaron a cabo en relación a los detenidos a propósito de las manifestaciones acaecidas en Santiago entre los días viernes 18 y lunes 22 de octubre de 2019, al negar a los actores el acceso al registro de los detenidos, el que deviene en arbitrario e ilegal, por carecer de razonabilidad e infringir una norma constitucional expresa.
El fallo señala que el mencionado registro tiene el carácter de público conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 letra d) de la Carta Fundamental; y si bien la vulneración de tal derecho no puede ser materia del recurso de protección, es vulneratorio del derecho consagrado en el numeral 2° del referido artículo, toda vez que la imposición de exigencias para acceder al Registro de Detenidos importa realizar diferencias arbitrarias alejadas del texto constitucional.
La sentencia dejó establecido como un hecho no controvertido que el personal a cargo de distintas unidades policiales de Carabineros denegó a los actores el acceso al registro de los detenidos, esgrimiendo razones que implican imponer exigencias que se apartan del claro tenor del inciso segundo del literal d) del artículo 19 N°7 de la Constitución, que obliga a los encargados de los recintos de privación de libertad a dejar constancia de la orden correspondiente en un registro público, esto es, identificarse como apoderado del detenido o pertenecer a determinadas instituciones. En efecto, el registro de detenidos es público y, por tanto, puede acceder a él cualquier persona que lo requiera, sin limitaciones de ninguna especie.
Añade la sentencia que si bien el artículo 19 N°7 de la Constitución asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, dicha garantía constitucional no se encuentra protegida por la acción cautelar de protección, sino por la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Carta Fundamental, lo que no obsta a acoger la acción cautelar.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº44433-20

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