Diario Constitucional

Fraude al Fisco.

TER de Antofagasta acoge reclamaciones por inclusión en el Padrón Electoral de Alcaldesa de Antofagasta que se encuentra incapacitada para ejercer sus funciones.

Habiéndose acreditado, que la reclamada fue acusada por delitos que merecen pena aflictiva, se ha cumplido con el presupuesto exigido por la norma constitucional y, por ende, ésta se encuentra con su derecho a sufragio suspendido.

Por Redacción·10 de agosto de 2020·3 min de lectura
TER de Antofagasta acoge reclamaciones por inclusión en el Padrón Electoral de Alcaldesa de Antofagasta que se encuentra incapacitada para ejercer sus funciones.
Referencial

El Tribunal Electoral de Antofagasta acogió dos reclamaciones al Padrón Electoral Auditado en que se solicitan excluir a Karen Rojo Venegas, alcaldesa de Antofagasta suspendida.

Los reclamantes solicitan la exclusión de Rojo, que se encontraba en la nómina de Habilitados para sufragar en la comuna de Antofagasta, publicada por el SERVEL el 27 de julio del año en curso, pese a encontrarse con su derecho a sufragio suspendido por haber sido acusada por los delitos de fraude al fisco y negociación incompatibles. Agregan que el 17 de julio el Juez de Garantía de Antofagasta, habría concluida la última audiencia de preparación del juicio oral en su contra, por lo que su incorporación a dicho registro se encuentra en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de la CPR, que señala expresamente que a las personas acusadas por delitos que merezcan pena aflictiva, se les suspende su derecho a sufragio.

Por su parte, el TER de Antofagasta explica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.556, que contiene una serie de circunstancias por las que el Servicio Electoral se encuentra en la obligación legal, de mantener actualizado el Registro Electoral – aparte de la consignada en la letra c) -, la letra f) establece la incorporación de las reclamaciones al padrón electoral auditado acogidas de conformidad a la ley, por lo que una interpretación armónica de la normativa vigente, lleva a concluir que este Servicio, una vez ordenado, debe efectuar las modificaciones al padrón electoral auditado, no sólo a partir del primer día del mes siguiente del plebiscito, como contrariamente pretende la reclamada, ya que considerarlo de otro modo, convertiría en inmodificable el padrón electoral auditado hasta esa fecha, privando del efecto propio de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral ha establecido, en el Título III, de las reclamaciones, artículo 48 a 50, lo que también fue expresamente reconocido en la Ley N° 21.221, que hace aplicable los títulos II y III de la Ley N° 18.556, para la confección de los padrones electorales.

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