Con voto en contra.
CS acogió recurso de casación y oposición a registro de marca por la similitud con signo registrado PUMA que cuenta con fama y notoriedad nacional e internacional.
La infracción de los sentenciadores se produjo porque la valoración del signo se realizó mediante un razonamiento incompleto.

En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial y acogió la oposición deducida por Puma en contra del registro solicitado, ya que la adición de un término al registro previamente concedido no evita la confusión entre los consumidores.
El Tribunal de Propiedad Industrial desestimó los fundamentos del opositor al registro tras establecer que la fama y notoriedad alegada, en relación a la marca PUMA, y, dada las diferencias gráficas y fonéticas, no configuran la causal de irregistrabilidad contenida en la letra g) del artículo 20 de la Ley Nº 19.039.
El fallo de la Corte Suprema señala que las conclusiones a las que arriba el TDPI aparecen incompletas desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, la apreciación efectuada por los jueces de fondo respecto de las características del signo pedido, al estimar que la sola adición de la expresión «KATARI» a aquélla que tienen en común, «PUMA» lo dota de fisonomía propia, omite toda referencia y alusión al examen comparativo de las marcas en conflicto desde un punto de vista gráfico global. Este parámetro de estudio, inserto en la categoría del elemento relevante o principal, deja en evidencia una semejanza importante y decidora, ya que la divergencia de un solo componente hace que presumiblemente, al momento de requerir o recibir el consumidor el ofrecimiento de alguno de los servicios que el solicitante pretende prestar, se produzca una confusión entre las marcas en conflicto, toda vez que una comprende íntegramente lo distintivo de la otra. La resolución agrega que, la evaluación de la similitud de los signos ha de realizarse, además, desde el punto de vista de las coberturas pretendidas, siendo de toda evidencia la identidad de la que se pretende para la marca pedida con las propias de la ya registrada, compartiendo claramente ámbitos de funcionamiento y operatividad. En síntesis, la advertencia de la similitud de la marca pedida, con el elemento principal de aquella que funda la oposición, sumada a la confluencia de las coberturas, torna insuficiente el distingo visual y fonético de la marca pedida, más aún si se tiene en cuenta la fama y notoriedad alcanzada por la marca de la oponente en el medio nacional e internacional, como es público y notorio, aspecto también descuidado por los sentenciadores del grado en su estudio.
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